REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000213
ASUNTO : WP01-D-2005-000213


AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Recibido en fecha 22/11/2006 causa proveniente del Ministerio Público referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se decrete Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA. En consecuencia esta decisora revisa esta solicitud y la causa respectiva para emitir un pronunciamiento conforme a la Ley:

Como punto previo y a los fines de poder resolver la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP, por tratarse de una solicitud de Sobreseimiento Provisional que es temporal y no definitiva, aunado a las razones que expondré de seguida:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En primer término revisada la causa y el escrito Fiscal y se observa que los hechos son los siguientes:: …”En fecha 30-08-2005 siendo las 5 horas de la tarde, la ciudadana BETZARAI RAMIREZ FIGUERA interpuso denuncia ante el CICPC de Vargas, quien labora en el Centro de Comunicaciones Panamá de la Avenida Soublette la Guaira y refirió que el día de hoy a las tres (3:00) de la tarde, tres (3) sujetos desconocidos portando armas de fuego y abajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca Motorota, modelo V-262 valorado en 465.000,oo Bs., tres (3) CPU, cinco cámaras digitales y 3.000.000,oo millones de bolívares en efectivo, pertenecientes al Cyber Café donde labora… de las preguntas formuladas contestó, persona que se percató de los hechos, mi compañera de trabajo de nombre MAYDE LAYA a quien también le quitaron una esclava y un Pent Drive, refirió también que sospecha de un muchacho que vive por el Cardonal llamado NIxon, ya que uno de los que se encontraba afuera esperando a los demás y fue él que me quitó el celular, según versiones de varios clientes que se encontraban en el lugar, el arma usada era un revolver de aspecto plateado, a dos de mis clientes le dieron un cachazo en la cabeza, dio las características de los sujetos y de lo robado. Asimismo se le tomó entrevista aun cliente del Cyber PABLO MARCANO MONASTERIO, entre otras cosas declaró “Yo iba a buscar a mi hermana, cuando veo que habían varios señores, uno de ellos con una pistola, color negra robando y decían todos al baño, los ladrones se llevaron relojes, celulares, dinero, uno de los ladrones lo empujó y dio sus características fisonómicas y decían no quiero que me vean, yo vi. a un muchacho que jugaba futbolito en el Cardonal conmigo que se llama IDENTIDAD OMITIDA, él entraba y salía del Centro de Comunicaciones antes del robo y durante el robo estaba afuera del local viendo para ver si venia la policía y otros de los ladrones se parecía al hermano de Nizon de nombre Toni..”. Igualmente fue tomada entrevista a otro Cliente de nombre YORMAN CERMEÑO PADRON quien refirió entre otras cosas “…me encontraba en el Centro de Comunicaciones jugando un juego de video, cuando entraron tres (3) sujetos y uno de ellos tenía un rolo de pistola de color negro que parecía un revolver y le puso la pistola a la señora en la frente y le decían que no lo vieran y se llevaron varios equipos e computadora, en ese momento yo vi a Nilson que estaba del lado de afuera y andaba como nervioso caminando…” Otro entrevistado fue REUNIEL MATA DELGADO quien expuso que ese día siendo las 3 de la tarde me encontraba en el Cyber y llegaron tres (3) sujetos, dos de ellos portando armas de fuego lograron someter a las personas y nos pasaron para los baños, dio las características de los sujetos, el que estaba afuera era Nilson y yo lo he visto en el Cardonal…” Reliaron Inspección Ocultar al sitio del Suceso. La Comisión Policial se trasladó a la residencia del joven IDENTIDAD OMITIDA y le fue entregada una citación, y la madre de este lo trajo a la Delegación del CICPC en la noche de ese mismo día. Asimismo, consta Acta de Audiencia de Imputación de fecha 01/09/2005 donde la Juez a cargo entre otras cosas, aceptó la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y consideró que había suficientes elementos en contra del joven en referencia y le impuso Cautelares Menos Gravosas.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional para este caso, alega entre otras cosas sic…”con los elementos arrojados de la investigación hasta la actual data no quedó demostrada la ejecución del delito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto si bien es cierto que cursan 2 actas de entrevistas, no se desprende que el adolescente antes mencionado haya participado directamente en la perpetración de tal hecho penal ya que son contradictorios, en la declaración del niño de 8 años dice que Nilson entraba y salía del Centro de Comunicaciones antes del robo y durante el robo estaba afuera, igualmente señala que estaba con los ladrones, mientras que el adolescente Cermeño Yorman señala que vio a Nilson afuera y que antes que saliera los que estaban atracando se montó en un autobús con destino a Catia la Mar. Debido a que no cursa en autos acta de entrevista de algún otro posible testigo presencial de los hechos que corrobore y de certeza que el referido adolescente participó en el hecho denunciado, ya que los mismos no pudieron ser ubicados, tampoco comparecieron los testigos reconocedores al acto den Rueda de Individuos, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a su participación, es evidente que no existen otros testigos presénciales que puedan afirmar específicamente los hechos, por lo tanto es incierta la autoría y/o participación del imputado en delito alguno, ya que no existente suficientes elementos de convicción para determinar que sea el autor material, y considera esta representación fiscal que no ha recabado elementos suficientes de convicción que permitan presentar una acusación, por lo tanto de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA solicita se acuerde el Sobreseimiento Provisional en la presente causa seguida a este imputado por no haber bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento …”

Siendo las cosas así, esta Decisora considera por una parte que de la narrativa de los hechos, con las evidencias cursante en la causa ha quedado materializado el delito de ROBO AGRAVADO por haberse denunciado que el día 30/08/2005 irrumpieron en un Cetro de Comunicaciones tres (3) sujetos, supuestamente dos (2) de ellos armados y con amenazas a las personas encargadas y a los clientes fueron sometidos y se apoderaron de varios objetos, entre ellos reloj, computadoras, teléfono celular y dinero, y con la declaración de tres clientes que se encontraban en ese momento en el Cyber mencionan como presunto copartícipe al joven IDENTIDAD OMITIDA, quienes por ser del Sector lo conocen de vista. Por otra parte, esta decisora destaca del escrito de la Fiscalía en su argumentación para esta solicitud de Sobreseimiento Provisional que dos (2) de las declaraciones son contradictorias, sin embargo se observa, que si bien los dichos no son exactamente iguales, no es menos cierto que ambos confirman que en el momento del suceso Nilson estuvo afuera del local, inclusive uno de ellos refiriendo que para ver si venía la policía, y además hay un tercer testigo Renueal (que no menciona la Oficina Fiscal) que corrobora estos dos (2) dichos, “:::declarando igualmente, que él que estaba afuera era Nilson y lo ha visto en el Cardonal…”, por lo que considero que este argumento de la fiscalía adolece de sustentación, máxime cuando la Oficina Fiscal en la fase investigativa, debe agotar por cualquier vía la comparecencia de estos declarantes para ratificar sus dichos si es que tiene dudas y hacer comparecer a los demás testigos que inicialmente no se les tomó la respectiva declaración para fortalecer su investigación, no solamente indicar que se hicieron comparecer sin anexar resultas de tales diligencias..

Es oportuno traer a titulo ilustrativo lo que prevé la LOPNA con respecto al Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (subrayado de esta decisora), esta norma contiene dos (2) presupuestos para solicitar el sobreseimiento que son concurrentes y no excluyentes, es decir, por una parte cuanto resulte insuficiente lo actuado, que a juicio de esta Instancia Judicial para este caso es suficiente lo investigado hasta este momento como se señaló inicialmente, y si la fiscalía considera que no tiene elementos suficientes debe indagar con mayor precisión sobre este suceso para llegar a la verdad de los hechos y ubicar al partícipe o autores del mismo sea o no este imputado, porque inclusive puede estar involucrado otro adolescente, y también para este caso está descartado el otro presupuesto de la norma citada “de que no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, está descartado para esta solicitud, pues esta decisora no ve el impedimento de que la Fiscalía investigue a fondo este caso, no sólo haciendo comparecer a los tres testigos declarantes a ratificar y ampliar sus dichos, sino también hacer comparecer a los otros testigos que inicialmente no se le tomaron declaración y buscar a otros testigos así sean estos referenciales e ir concretando su investigación penal, y de las resultas anexarlas en su pedimento sea cual sea el acto conclusivo que decida. En consecuencia esta solicitud no cumple con los requsitos exigidos en le artículo 561 literal e) de la LOPNA.

En esta misma perspectiva, también es bueno recordar al representante de la Vindicta Pública, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirle que de decretarse el día de hoy un Sobreseimiento Provisional en este casó, el artículo 562 de la LOPNA señala que le quedaría sólo un año a la Oficina Fiscal para reaperturar el procedimiento, de lo contrario el Juez de Control pronunciará de Oficio el Sobreseimiento Definitivo si la victima no se opone, poniendo así término a esta causa con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra este imputado por los mismos hechos. Y lo que si quiero dejar claro con esta disconformidad, es que no se le está ordenando a la Fiscalía que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley, y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 561 literal e) de la LOPNA y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al imputado y a la victima y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas. Envíese copia certificada de esta decisión a la Fiscalia 7ma.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN