REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000251
ASUNTO : WP01-D-2006-000251
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy 03/11/2006 se realizó Audiencia de presentación con detenida, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden de Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en Apure el 02/09/1991 de quince (15) años, solicitando la imposición de cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 literales c) y d) de la LOPNA, por considerar que la precitada joven es presunta copartícipe del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal reformado . En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal son: “…de Actas Policiales de fecha 02/11/2006 funcionarios de la Municipal siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de recorrida por el Centro Comercial Litoral ubicado en Maiquetía, se avistó a un ciudadano forcejeando con otro individuo, manifestando que le habían sustraído un dinero, se aprehendió al sujeto, y otro funcionario realizaba la retención de una mujer señalada por una ciudadana ZORAIDA DE PARRA, que acompañaba al sujeto retenido, se les hizo la revisión sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico y quedaron identificados como FRANKLIN JAVIER RODRIGUEZ (adulto) sin documento de identificación, la joven se identificó como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años, el Agraviado quedó identificado como LUIS RAFAEL PARRA CALLEJAS quien manifestó ser jubilado de la Alcaldía y que fue despojado de 1.024.000,oo Bs. refiriendo en su declaración que como a las 10:45 de la mañana se estaba montando en un Colectivo en la parada del Centro Comercial Litoral y un sujeto se le paró por detrás y le metió la mano en el bolsillo delantero izquierdo y le saco Un Millón Veinticuatro mil bolívares efectivo que había retirado del Banco, en ese momento se percató y tiro al piso al sujeto quien lanzó el dinero por debajo del autobús, vieron los policías lo agarraron y también a una muchacha. En entrevista tomada a la testigo acompañante de la victima señala entre otras cosas: que como a las 10:40 de la mañana estaba en la parada del Centro Comercial Litoral con su esposo, luego de haber retirado 1.024.000,oo Bs. del Banco Fondo Común, en ese momento se percató que su esposo estaba forcejeando con un joven que le había sacado del bolsillo el dinero y cuando iba a intervenir en la situación una muchacha de repente me abrazó y no me dejó moverme, cuando logró soltarse agarró a la joven y su esposo logró someter al muchacho, en eso llegó la comisión policial. Anexaron copia del Baucher del Banco. La joven quiso declarar tal como consta del Acta respetiva.
Así las cosas, esta Juzgadora oída las partes y analizados los hechos y sus evidencias, consideró seguir un procedimiento ordinario a esta joven aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública por el delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal, hecho ilícito de acción pública y que no está evidentemente prescrito, y con suficientes elementos incriminatorios que la joven imputada es presunta coparticipe en este hecho, toda vez que, del Acta Policial, del Acta de Entrevista de la Victima conjuntamente con el Acta de Declaración de la acompañante de la victima, refiere que en el momento que se percata que su esposo está forcejeando con un sujeto por haberle quitado su dinero del bolsillo del pantalón sacado del Banco, y cuando intentó intervenir fue sujetada supuestamente por esta adolescente, quedando así materializado el hecho punible de Robo Impropio a darse la modalidad que …cuando inmediatamente después del apoderamiento hizo uso de violencia contra la persona que acompañaba a la victima para procurar la impunidad… tal como lo dispone el Código Penal en esa norma antes referida. Ahora bien, tomando en cuenta este Órgano Judicial que el hecho dañoso no es tan grave según el catálogo de la LOPNA, que la adolescente a pesar de no estar debidamente identificada ha indicado N° de Cédula de Identidad y dirección, y que señaló además estar embarazada de tres (3) meses, tomando en cuenta que tiene sólo 15 años, aunado a que está involucrado un (01) adulto que supuestamente es su novio, considera en aplicación al principio de libertad en el proceso es ajustado a derecho imponerle a esta joven Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital a los fines de garantizar que esté presente a cualquier llamado de este Despacho Judicial en su Proceso Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a la joven IDENTIDAD OMITIDA, Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse ante este Despacho Judicial cada quince (15) días y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por ser presunta copartícipe del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal reformado.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN