REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000171
ASUNTO : WP01-D-2006-000171
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA 5ta.: Dra. FANNY ROMERO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Dennis Oswaldo Sánchez Avendaño
El día de ayer jueves Veintinueve (29) de Noviembre del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “En fecha 31/07/2006 siendo las 11:45 horas de la mañana el CICPC Región Vargas recibe denuncia del ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO DENNIS refiriendo que sujetos desconocidos irrumpieron en su negocio ubicado en la Calle real de Mirabal Licorería Inversiones el Búfalo y lograron sustraer 12.000.000,oo en efectivo un arma tipo escopeta, un escopetín calibre 12 mm., 3 cajas de cartuchos 7 y medio, 2 cajas de balas rasas y 6 cajas de 9 milímetros, una cámara de seguridad, aclaró que el hecho sucedió en la madrugada, que se introdujeron por la puerta de la platabanda la cual violentaron, que sospecha de un sujeto apodado CHIQUI de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien me había amenazado con arma de fuego anteriormente que vive al frente de la Licorería y dio las características fisonómicas de ese sujeto. Inmediatamente se practica Inspección técnica en el local y entre otras cosas se dejó constancia que se colectaron 2 tubos tipo barrote con una plancha de metal soldada en uno de sus extremos, de seguida el denunciante señala al joven de quien sospecha el CHIQUI que al percatarse de la comisión trata de evadir y es perseguido arrojando un bolso color azul el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y 11 cartuchos sin percutir, el sujeto se introduce en una vivienda y fue capturado, el mismo fue revisado sin incautarle nada, también fue entrevistada la ciudadana Angely Parra ya que para el momento de la aprehensión el sujeto se encontraba en su casa, dentro de la investigación ubicaron a otro sujeto conocido como el PIÑE quien fue aprehendido cerca del lugar localizándole de la cintura un arma de fuego tipo pistola (Adulto). Realizaron inspección Ocultar al sitio del suceso se dejó constancia que se observó un archivador vertical con signos de registro y encima una caja registradora violentada en su gaveta, al lado se avista una escalera fija que conduce a la platabanda y su puerta presenta signos de violencia en la cerradura, se realizó reconocimiento legal a lo recolectado..…” Igualmente se tomó declaraciones de cinco (5) testigos que conocen de los hechos, así como también se practicó avalúo prudencial de los objetos hurtados, se hizo inspección al sitio del suceso, se realizó reconocimiento a instrumentos recolectado en el acontecimiento. De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación jurídica al hecho como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal por haberse usado una vía distinta a la entrada del Negocio hurtado, y ofreció Pruebas Testimoniales: Dos (2) Funcionarios del CICPC que realizaron inspección técnica al sitio del suceso, Un (01) experto que efectuada reconocimiento legal a dos segmentos de metal encontrados en el sitio del suceso, 01 Experto que realizara el Avalúo Prudencial a las dos (2) armas supuestamente hurtadas del Negocio, Declaración de la Victima, y de cinco (5) testigos de conocen de los hechos y ofreció también resultados de las experticias mencionadas, pidió como medida cautelar Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA por cuanto no hay garantía de que el joven cumpla con las convocatorias del Tribunal, y finalmente solicitó como sanción que fuese el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) con carácter obligatorio integrarse al sistema educativo, pues el joven no sabe leer, deberá consignar constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. 4) Prohibición de acercarse al agraviado y a su Negocio y 5) Someterse a un Centro que atienda su problemática de Drogadicción. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 6to. del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial, además con las declaraciones del agraviado dueño del Negocio donde hurtaron armas, municiones y dinero, así como declaraciones de cinco (5) testigos que hacen presumir que el joven referido es coautor del hecho, además de las resultas de la Inspección realizado al sitio del suceso y de las experticias mencionadas, quedando así materializado este delito y de que presuntamente este adolescente en compañía de otro sujeto se introdujeron en el Negocio por vía distinta a la entrada usada normalmente y se apoderaron de varios objetos antes detallados, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este efebo también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cooperador inmediato.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años y Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido cooperador inmediato en el delito de Hurto Calificado, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, aún cuando no se realizó el Informe Social, siendo que el joven está acompañado de su representante legal, refirieron que solo tiene primer grado y no sabe leer, que tiene problemas de drogadicción y es una familia grande de nueve (9) hermanos y es un joven receptivo y educado, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES y simultáneamente a cumplir SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior..
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 6to. del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES y simultáneamente a cumplir también SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.
Se le modificó la Cautelar de Detención Preventiva por unas Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LONPNA en especial literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su Representante legal y retomar de inmediato sus estudios por no saber leer c) presentarse cada ocho (8) días específicamente los días Martes y f) Prohibición de acercarse a la Victima y a su Negocio, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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