REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000255
ASUNTO : WP01-D-2006-000255

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día de hoy 08/11/2006, se efectuó Audiencia para oír al Imputado con detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público presentó al joven IDENTIAD OMITIDA, nacido el 22/08/1990 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas literales c) d) y f) de la LOPNA, en especial prohibición de acercarse a la victima y testigos de este procedimiento, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público son: “En fecha 07/11/2006 funcionarios policiales siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde estando en el Centro de Atención Medica de Chuspa, Parroquia Caruao.se presentó la adolescente YURIDID ESCOBAR de 17 años quien presenta un hematoma a la altura del pómulo izquierdo, indicando que momentos antes cuando se encontraba en una Unidad Colectiva fue objeto de una agresión física por parte de un adolescente de nombre IDENTIAD OMITIDA quien le propinó un golpe de puño en la cara, situación corroborada por Yurisay Cardona y María Reinoso quienes se encontraban en el lugar para el momento de los hechos y a quienes se le tomaron declaraciones, seguidamente se trasladaron al sector el Campamento frente al estadio en una casa de color verde residencia del adolescente referido, siendo señalado por la victima como el mismo que momentos antes la había agredido. En declaración tomada a la victima destacó que cuando empezaban a bajarse del autobús un muchacho llamado Wilmer Meza se le recostó y empezó a tocarla por detrás, ella le reclamó y el se puso agresivo la lanzó hacia un asiento del autobús, la agarró por el cuello la estaba ahorcando y le dio un fuerte golpe por el ojo izquierdo y mis 2 primas María y Yurisai lo agarraron por detrás para que no le siguiera pegando... Y también fue consignado Informe Médico Provisional expedido por el Hospital de la Sabana donde el Medico diagnosticó a la joven Hematoma y hemorragia en ojo izquierdo. . El adolescente se acogió al precepto constitucional de no declarar en causa propia. Y por su parte la Defensa se adhirió a la petición Fiscal.

Así las cosas, esta Instancia Judicial escuchada la narrativa de los hechos, las alegaciones de las partes y revisado las evidencias en esta investigación penal, considera que ha quedo materializado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, hecho ilícito de acción pública y no está evidentemente prescrito, tomándose en cuenta para ello el Acta Policial levantaba al efecto donde detalla el procedimiento, la declaración de la victima y de 2 testigos presénciales del hecho y del informe medico provisional expedido por el Hospital de la Sabana que reseña hematoma en cara y hemorragia conjuntival en ojo izquierdo y con elementos suficientes de que el joven aprehendido es supuestamente el agresor al haberle propinado unos golpes con puño cerrado a esta joven estando en un colectivo accidentado en Chuspa, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario a este efebo, y visto que no se trata de un hecho de tanta repercusión social, además el joven está debidamente identificado y residente de un pueblo de la Costa de Vargas y está presente su progenitora, es ajustado a derecho imponerle CAUTELARES MENOS GRAVOSAS conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Sede del Comando Policial del Sector de Chuspa, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y f) Prohibición de acercarse a la victima y testigos de este procedimiento, a fin de garantizar que esté pendiente a cualquier convocatoria que haga este Despacho Judicial en su contra. Se les exhortó a las partes a llegar a una Conciliación en este caso, sobre todo por ser residentes del mismo pueblo, donde todos se conocen y deben evitar que esto llegue a otra etapa procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al joven IDENTIAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el Comando Policial del Sector de Chuspa, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y f) Prohibición de acercarse a la victima y testigos de este procedimiento, por ser presunto partícipe del ilícito penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Y se exhorto a las partes a llegar a una Conciliación en este caso.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN