REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000250
ASUNTO : WP01-D-2006-000250

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Recibido en fecha 03/11/2006 de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público expediente con solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa referente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, No Identificados, ambos de catorce (14) años de edad para el momento de los Hechos, por considerar que el hecho denunciado no se adecua típicamente, esto conforme al artículo 318 numeral 2do. del COPP en concordancia con el artículo 561 literal d) de la LOPNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

PUNTO PREVIO

Revisada estas actuaciones presentadas por la Fiscalía y de los hechos narrados en su escrito, se trata de una denuncia por Lesiones, sin embargo las victimas no se realizaron ningún reconocimiento medico legal, a pesar de que le fue entregado oficio al efecto por parte de la Oficina Fiscal y por ello solicita el Sobreseimiento Definitivo de esta causa. Siendo esto así considera esta decisora que seria inoficioso después de pasado dos (2) años realizar Audiencia Oral conforme al artículo 323 del COPP para debatir con las partes el motivo de este Sobreseimiento con la victima, si la misma no acudió a Medicatura Forense en su oportunidad legal, En consecuencia de seguida se fundamente la respectiva decisión:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: …”la presente causa se inició en fecha 06/08/2004 según denuncia formulada ante el CICPC por la ciudadana SONIA SERIO quien expuso entre otras cosas “denuncio a dos adolescentes a quienes conozco como IDENTIDADES OMITIDAS por cuanto el día 03/08/2004 como a las 4:30 de la tarde comenzaron a insultar a mi señora madre LUCIA SERIO de 69 años de edad…m Daniela para provocarme empujó al piso a mi hija Verónica de 3 años de edad quien se rompió la boca… cuando voltee vi. que mi señora madre estaba forcejeando con Daniela y cuando por fin logre separarla de mi madre, Cristian se me montó la espalda y me tumbó al piso y me dio varios golpes conjuntamente con Daniela.. Menciona en su escrito declaración de la Madre de Sonia corroborando la denuncia con los mismos detalles. Igualmente reseña que en fecha 14/06/2005 tomaron declaración en la fiscalia a la Señora Sonia quien expuso que el día que le tomaron la denuncia en el CICPC la enviaron a Medicatura Forense, pero en ese momento no se encontraba el medio, luego a los días me dirigí a la Fiscalía para entrevistarse con el Fiscal y se le dio un oficio para practicarse los exámenes, al llegar tampoco se encontraba el medico forense y aproximadamente como a los 15 días me llamaron de la medicatura para que nos practicáramos el examen cuando ya las lesiones habían desaparecido, y que estaba dispuesta a llegar a un Conciliación. También reseñan que en acta de investigación de fecha 23/11/2004 un funcionario del CICPC se trasladó a Medicatura Forense y pudo constatar en la búsqueda de libros que las mencionadas victimas no habían comparecido por ante dicho lugar.

Por otra parte la Fiscalía hizo mención a dos testimonios de fecha 21/12/2001 que nada tienen que ver con estos hechos y además no están anexadas dichas declaraciones. Y por último hizo referencia a una comunicación de Medicatura Forense de fecha 31/03/2005 donde informan que no se ha practicado reconocimiento medico legal a ninguna de las dos victimas de este caso. Y considera la Fiscalía que: …”los hechos antes transcritos podrían subsumirse dentro de las previsiones legales Capítulo II, Titulo IX Libro Segundo del Código Penal en lo atinente a Lesiones Personales, sin embargo se evidencia que no cursa resultado de reconocimiento medico legal practicado a las victimas puesto que las mismas no se lo han practicado conforme a las actas de investigación, , por lo que mal podrían esta representación fiscal calificar las lesiones presuntamente causadas al no haber un reconocimiento medico, en consecuencia no puede haber una adecuación típica de los hechos en el derecho lo que supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal, conduciéndonos a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo de la describa y en vista que desde que ocurrieron los hechas hasta la presente ha transcurrido aproximadamente dos (2) años a juicio de que suscribe no sería posible recabar dichas resultas, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por no poder adecuarse típicamente los hechos de conformidad con el numeral 2 artículo 318 del COPP en concordancia con el artículo 561 literal d) de la LOPNA.

Siendo así las cosas, y analizado los hechos y lo planteado por la Fiscalía en esta solicitud, considera este Decisora por una parte que de la Denuncia formulada y ratificada, aunado a la declaración de una de las victimas, se está en presencia del hecho ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal reformado, toda vez que para la encuadrabilidad al tipo penal mencionado, basta en principio con declaraciones, que sin intención de matar pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona, en este caso fueron a dos victimas un sufrimiento físico, y otra cosa distinta es que sea necesario y forma parte de la investigación para corroborar si efectivamente hubo una lesión aunque sea en principio con un Informe Medico Provisional y luego sea requerido un Informe Medico Legal para encuadrar el carácter de la Lesión sufrida. Sin embargo así como lo refiere la Fiscalía para este caso especifico, no fue realizado un reconocimiento medico legal a ninguna de las victimas y obviamente ya han pasado dos (2) años del acontecimiento. Y Siendo esto así considera esta decisora que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a esta investigación y por ello no habría bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes presuntos coparticipes de este hecho, tal como lo dispone el artículo 318 numeral 4to. del COPP, en consecuencia es ajustado a derecho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que, ha pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ello no habría bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes presuntos coparticipes del delito de Lesiones Intencionales, y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena por esta causa, todo de conformidad de con los artículos 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 4ro. del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, a la Victima y a los adolescentes referidos. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN