REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000256
ASUNTO : WP01-D-2006-000256

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Y DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día de hoy 09/11/2006 se efectuó Audiencia de Imputación con Detenidos, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos el primero el 20/07/1990 de dieciséis (16) años y el segundo del 23/03/199 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal para el primero de los citados decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales c) y d) conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y para el segundo reseñado por no haber elementos en su contra pide se deje en Libertad sin Restricciones, y pide seguir un Procedimiento Ordinario en este caso. Hizo también referencia la fiscalía que consideraba haberse materializado el hecho ilícito de Violación de Domicilio previsto en el artículo 183 del Código Penal pero que en vista de que este delito es sólo enjuiciable a instancia de parte, en aplicación de los artículo 25 y 26 de COPP no tiene competencia para imputar el mismo en este procedimiento. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por la ciudadana Fiscal son: …”Según Actas de proceso, funcionarios policiales en fecha 09/11/2006 siendo las 11:20 horas de la noche fueron notificado que por denuncia de una ciudadana INES CRISTINA PINTO en el patio de su casa (Avenida Club Náutico) estaban tres (3) sujetos desconocidos, al llegar al sitio se les dio la voz de alto, se les aprehendió y quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS y un ADULTO, se les realizó la revisión corporal no se les incautó nada, seguidamente se verificó un bolso negro que poseía el primero de los nombrados y en el interior se encontraba un arma de fuego tipo escopeta contentiva en su interior de una bala calibre 12 mm. sin percutir serial D16261. Los jóvenes se acogieron al precepto constitucional de no declarar en causa propia.

Siendo así las cosas, escuchada las alegaciones de las partes y revisada las actas policiales respectivas, como PUNTO PREVIO considera esta Decisora que con respecto a el supuesto hecho ilícito denunciado de Violación de Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código Penal, efectuada en una residencia, acaecida presuntamente por tres (3) jóvenes que se introdujeron a la misma, efectivamente este hecho ilícito así denunciado, es solo enjuiciable a instancia privada en aplicación de los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Acción Penal solo puede ser ejercida por la víctima o guardador y bajo el procedimiento de Querella previsto en el articulo 556 de la Ley Especial y en consecuencia el Ministerio Publico no tiene competencia para ejercer esta Acción Penal. Por otra parte con los elementos reseñados en el Acta policial ha quedado materializado el ilícito Penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y como presunto partícipe el joven IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que él poseía un bolso y dentro de este supuestamente se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cuya revisión se hizo en presencia de la denunciante de Violación a su domicilio, en consecuencia se ordena seguir un procedimiento Ordinario a este joven por ser un delito de acción pública y no está evidentemente prescrito, y estando el joven identificado, ser residente del Estado Vargas, considera atendiendo a los principios de Proporcionalidad y Libertad en el Proceso como Principios rectores en nuestra Sistema Acusatorio Penal, es ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal específicamente los días Martes y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y para el joven IDENTIDAD OMITIDA por no haber elementos en su contra en este hecho punible se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar ausente los requisitos 2 y 3 del artículo 250 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: c) presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal específicamente los días Martes y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y para el joven IDENTIDAD OMITIDA se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por estar ausente los requisitos 2 y 3 del artículo 250 del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN