JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2006.-
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA, contra E.M CONSTRUCTORA CAVA CA Y E.M SEGUROS LOS ANDES CA, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, admitida en fecha 24/10/2005, presentando documento de Transacción de fecha 22 de Agosto de 2.006, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 50, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.530 en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira por una parte y por la otra ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.163, inscrita en el IPSA No. 63.747, apoderada judicial de la demandada SEGUROS LOS ANDES CA, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Se acuerda expedir por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS del folio: 32 y del presente auto que las acuerda
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en el presente expediente se acuerda el ARCHIVO del mismo.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria..
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria...
Exp. 5138
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