196° Y 147°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMÓN GUERRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.630.411, en su carácter de Arrendador.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 entre calles 6 y 7, Edificio “Mis Tías”, Piso 1, Oficina L3, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WILIAMS OSNARIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.488, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRNA LUZ MORÁN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 71.270, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de Marzo de 2005. (Folio 32).

DOMICILIO PROCESAL: Parte Alta, Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación de Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6355/2005.


PUNTO PREVIO

Previo a examinar la materia objeto de apelación esta Alzada observa que la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco, adolece en su contenido del vicio de inmotivación toda vez que el Juzgador no analizó cada una de las pruebas presentadas por las partes, ni las interpretó ni expuso los motivos por las cuales las valoraba, siendo que de esta actividad racional del Juez, es de donde saca sus premisas para luego dictar el Dispositivo, y siendo que ello es necesario a objeto de que las partes puedan ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Respecto a este vicio de la Sentencia en jurisprudencia reciente, nuestro Máximo tribunal ha establecido:

“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Igualmente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de inmotivación en la sentencia, exhortando específicamente al mismo Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a no incurrir en el mencionado vicio, según sentencia N° 0717 de fecha 27 de junio del año 2005 (Elena Lugo Del Moral contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), en los siguientes términos:

En el caso examinado constata esta Sala de Casación Social un flagrante quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, que hizo incurrir a la recurrida en la infracción de normas de orden público como lo son el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(sic) Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(sic)Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

(Omissis)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
(sic)(Sentencia de la Sala de Casación Social del seis de junio del año 2006.) R.C.L. N° AA60-S-2005-001397.


En consecuencia, vista la irregularidad cometida, esta Alzada exhorta formalmente al Tribunal de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que no incurra nuevamente en dichos quebrantamientos, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso que ello ocasiona a las partes involucradas en la presente causa. Así se declara.

Por consiguiente, conforme a las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, SE ANULA el fallo definitivo dictado, y entra esta Alzada a decidir al fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.488, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario, asistido por la Abogada MIRNA LUZ MORÁN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 71.270, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de Marzo de 2005, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco, la cual declaró CON LUGAR la PRETENSIÓN, y en consecuencia ordenó al demandado:

1.- Pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, más los meses vencidos si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien mueble arrendado.

2.- Condenó en costas al demandado.

3.- Ordenó al demandado a desalojar y a hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión.




DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

- En el escrito de demanda el demandante alega:

 Que es Arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicado en la parte alta de la Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera bajo el Nº 24, folios del 87 al 92; Tomo Uno, Protocolo Primero, de fecha 23 de Octubre de 1998.
 Que arrendó verbalmente al Ciudadano WILLIAMS OSNARIO PACHECO, dicho inmueble por la cantidad de Bs.70.000,00 mensuales. Única y exclusivamente para vivienda y por espacio de un año en fecha 01 de junio de 2001.
 Pero que es el caso que a pesar de haberle solicitado reiteradas veces el inmueble con el fin de habitarlo el demandante, motivado a que por razones económicas y familiares no tiene otra vivienda, y necesita urgentemente mudarse a la misma, el demandado viola el contrato verbal, que hacen viable la pretensión de Desalojo basada en los literales a), d) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que:
 Tiene 03 meses consecutivos que no cancela el canon correspondiente.
 Cambió de uso el inmueble arrendado, instalando dentro del inmueble una fábrica de velas, para lo cual no contó con el consentimiento del demandante, ni con los debidos permisos necesarios colocando en una posición de riesgo a la comunidad por trabajar con materiales inflamables.
 Efectuó reformas a la vivienda no autorizadas.

En consecuencia solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado:

- A desocupar el inmueble arrendado.
- A pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo 2005.
- Protestó las costas y costos al demandado.

Adjuntó al libelo de demanda:

a) Documento de propiedad del inmueble arrendado, en copia simple.

La presente demanda es admitida en fecha 01 de marzo de 2.005.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada comparece a dar contestación a la demanda de autos, por escrito fechado 09.03.2005 en los siguientes términos:

1.- Que rechaza, niega y contradice la pretensión por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma privada del cual el demandante no le dejó en su poder copia del mismo.
2.- Que se opone a que el canon fuese de Bs.70.000, que sí está al día en sus pagos.
3.- Que siempre ha destinado el inmueble para vivienda.
4.- Que el demandante no requiere el inmueble para vivir pues a su decir, éste tiene otro inmueble, para lo cual solicitó oficiar al Registro respectivo.


CAPITULO III
DELIMITACION DE LA LITIS

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para ésta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo del DESALOJO del inmueble por la parte demandada, con resistencia de ésta última, por lo que el arrendador acudió al a quo para demandar a su inquilino por Desalojo, en virtud de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a tres (03) meses consecutivos.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco, la cual declaró CON LUGAR la PRETENSIÓN.


HECHOS LITIGIOSOS NO CONTROVERTIDOS:

a) La propiedad del inmueble arrendado a nombre del demandante según consta en copia simple de documento de fecha 06 de Octubre de 1998, en principio autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 24, folios 87 al 92, Tomo I, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre; al cual se le otorga el valor probatorio que le concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) La existencia de un contrato verbal a tiempo determinado por un año contado a partir del día 01 de Junio de 2001.
c) La forma de cancelación acordada fue por mes vencido.

HECHOS LITIGIOSOS CONTROVERTIDOS:

a.- El monto del canon de arrendamiento mensual.
b.- La certeza o no del incumplimiento por parte del inquilino de las causales a, d, y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto los hechos admitidos no serán objeto de prueba, y por tanto este Juzgado no entra a valorar las respectivas pruebas.


APRECIACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:



Promovidos en el lapso probatorio:

Primero: Promovió el mérito favorable de los autos. Este medio no lo valora esta Alzada como prueba pues es jurisprudencia reiterada que el “mérito favorable de los autos” en forma general, no constituye tal medio.

Segundo: Inspección Judicial practicada en el inmueble arrendado:

En esta Inspección el a – quo dejó constancia de lo siguiente:

- Que el uso actual del inmueble es de vivienda y habitación.
- De las reformas realizadas a la construcción del inmueble arrendado: El a quo dejó constancia que la reforma consistió en la colocación de un techo de zinc colocado sobre un área de una terraza o balcón externo del inmueble, que se encontraba parcialmente techado.
- Que el estado de la estructura y las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el inmueble referido, es en regulares condiciones.
- En relación al estado de solvencia en que se encuentra el inmueble, respecto:
 Servicio de energía eléctrica: Solvente hasta enero de 2005.
 Servicio de agua y aseo domiciliario: El inquilino no cancela el agua porque no esta conectado el acueducto rural.
 Otros servicios contratados por el arrendatario: No se mencionó nada.
 Si el ciudadano inquilino habita el inmueble: Sí lo habita.

También dejó constancia el Tribunal que el inquilino manifestó no tener autorización del arrendador para realizar reformas al inmueble.

Que la reja del balcón está deteriorada amenazando la vida de los habitantes de la casa y transeúntes y visitantes del sector.

Tercero: Al expresar el demandante que Promuevo los bauches bancarios presentados por el demandado entiende el Juzgado con base al principio iura novit curia que éste desea aprovecharse del principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que los bauches presentados por el demandado correspondientes al año 2004 específicamente los números 3192263 y 334752 de la Entidad Bancaria Banfoandes correspondientes a la Cuenta Corriente Número 0007-0001-18-0000111488 donde se evidencia en 02 oportunidades consecutivas que el ciudadano demandado se ha retrasado en más de 02 meses en el pago, inclusive –señala- que para el día 15 de marzo de 2005, debe diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, siendo que el demandado cancela por mes vencido.

Cuarto: Este particular no está claramente promovido como medio de prueba, en consecuencia no puede este Tribunal determinar qué quiso probar el demandado con esta promoción.

Quinto: Promovió posiciones juradas.

De las mismas quedó probado:

1.- Que el monto del cánon fue de Bs.50.000,oo.
2.- En relación a las posiciones Segunda y Tercera se desechan pues no contienen una respuesta cierta a la pregunta formulada.
3.- Lo preguntado en la posición Cuarta no corresponde a un hecho controvertido por tanto se desechan.
4.- En relación a la quinta posición se desecha por cuanto no es pertinente a los hechos controvertidos.
5.- De la posición sexta se desprende que el demandado aceptó que adeuda al demandante los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero y marzo de 2005.
6.- La posición septima se desecha por cuanto no es pertinente a los hechos controvertidos.
7.- Con la respuesta Octava queda demostrado que el cánon fue aumentado a la cantidad de Bs. 70.000 y es el monto actual.
8.- Con la posición Novena aceptó el demandado que en la parte posterior del inmueble para el momento en que él lo ocupó, no existía construcción de techo en esa área.
9.- En cuanto a las posiciones Décima a la Décima Novena se desechan por no ser objeto de controversia.

De las posiciones juradas absueltas al demandante, se observa:

1.- De la primera queda comprobado la forma de pago y cantidad inicial del canon de arrendamiento.
2.- De la segunda, este Tribunal la desecha pues estos hechos no forman parte del contradictorio.
3.- De la tercera, se comprueba que el canon actual fue de Bs.70.000.
4.- De la cuarta, se desprende que el demandado no le pidió autorización al demandante para colocar un techo en el inmueble arrendado.
5.- En relación a la quinta posición, el demandante señaló que el inmueble lo entregó en perfectas condiciones de habitabilidad.
6.- De la posición sexta, el demandante señaló que por información de los vecinos del lugar, el demandado tiene una conducta dañosa.

Medios promovidos por escrito de fecha 22.03.2005.

Promovió las testimoniales de: ZAMBRANO CARRERO NERCE ISLEY, SÁNCHEZ DE ALFONSO SENAIDA.

El Tribunal le otorga valor a los dichos de los testigos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser vecinos y no contradecirse en sus declaraciones. Sin embargo, estas declaraciones contrarían la prueba directa que tuvo el Juez a través de la Inspección Judicial que en ambas oportunidades cuando fue a supervisar el inmueble arrendado, no consiguió una “fábrica” como tal de velas. Además las testigos no especificaron de qué se trataba dicha fábrica, si habían máquinas, si ello desvirtuó el uso del inmueble arrendado. En consecuencia, aún cuando tiene valor probatorio esta prueba no desvirtúa la afirmación del actor del cambio de uso total del inmueble.

- Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, el actor consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, de fecha 02.06.2003, bajo el Nº 50, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que actualmente el demandante no tiene a su nombre otra propiedad. Sin embargo, ello no demuestra su necesidad de ocupar el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
- Por diligencia del 18.05.2005, el demandante consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31.03.1986, bajo el Nº 26, Tomo 06 Adicional, Protocolo Primero, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que actualmente el demandante vive en otro lugar distinto al inmueble arrendado, más no demuestra en calidad de qué vive, desde hace cuánto, esto es, ello no demuestra su necesidad, su urgencia de ocupar para él o para su familia el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntos al escrito de Contestación a la demanda:

1.- Recibos sin número que se encuentran sobre el folio Nº 20 del Expediente (los cuales debieron ser un folio por separado para que formaran parte del presente Expediente) y que se leen de fechas:

30.05.01, 30.06.01, 30.07.01, 30.08.01., 30.09.01 y 30.10.01, recibos éstos que los desecha el Tribunal por cuanto no contienen la firma del demandante y así mismo se encuentran enmendados y tachados en la fecha.

Es importante reseñar que en virtud de que las partes aceptaron en el decurso del juicio, que los pagos de los cánones eran por mensualidades vencidas, en consecuencia, éstos por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debían pagarse dentro de los 15 primeros días de cada mes, imputándosele el pago a cada mes anterior vencido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos que:

2.- En relación a las planillas de Depósitos adjuntas a los recibos referidos en el folio 20, y las consignadas junto a los folios 21, 22 y 23, se observa efectivamente que de los bauches presentados por el demandado correspondientes al año 2004 específicamente los números 3192263 y 334752 de la Entidad Bancaria Banfoandes correspondientes a la Cuenta Corriente Número 0007-0001-18-0000111488 se evidencia en 02 oportunidades consecutivas que el ciudadano demandado se ha retrasado en más de 02 meses en el pago, ya que el pago por mes vencido acordado entre las partes, indica que el día 29 de Diciembre de 2004 se imputa el pago (retrasado) al mes de Noviembre de 2004, es decir, debe entonces diciembre 2004 y enero 2005, ya que febrero 2005, no puede imputársele pues para el momento de interposición de la demanda no había vencido este mes, siendo que el demandado cancela por mes vencido. Y ASÍ SE DECIDE.

Es cierto que, encontrándose vencida alguna pensión, si se efectúa el pago de una mensualidad, ésta debe imputarse a la pensión que venció en primer lugar, esto es, a la de mayor antigüedad, toda vez que así lo prescribe el artículo 1305 del Código Civil. Por lo tanto, cuando el arrendatario depositó el 29 de Diciembre de 2004 con la intención de pagar el mes de Diciembre del 2004, y consta en autos que el último depósito fue el 07 de Octubre de 2004, éste (el del 29 de Diciembre de 2004) debe imputársele al mes de Noviembre, éste puede concluirse que se realizó extemporáneamente, esto es, un mes después de vencido el plazo que legalmente tenía para hacerse; quedando debiendo Diciembre de 2004, y Enero de 2005, esto es, dos mensualidades consecutivas ya que cuando el pago se acuerda por mensualidades vencidas estos deben hacerse dentro de los primeros cinco días de cada mes. Ello indica que el demandado permanecerá insolvente, y por lo tanto incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación al documento consignado al folio 24, este Tribunal lo desecha pues no tiene que ver con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovidos en el lapso probatorio:

Primero: Promovió el mérito favorable de los autos. Este medio no lo valora esta Alzada como prueba pues es jurisprudencia reiterada que el “mérito favorable de los autos” en forma general, no constituye tal medio.

Segundo: Promovió las testimoniales de:

BLANCA ZAMBRANO BAUTISTA, CARMEN ISMELDA ZAMBRANO, y MARITZA CHACÓN, identificadas en autos. La última de las nombradas no fue evacuada como testigo.

De las testimoniales evacuadas el Tribunal observa que las declarantes son vecinas del lugar, y afirman por ello que el uso al que destina el inquilino el inmueble referido, es de habitación. Que no es una fábrica, sino que en éste se envuelven velas y velones. Y además que el comportamiento del inquilino es normal.

Tercero: En relación a la Inspección Judicial promovida, el a quo dejó constancia de:

- Todas las reparaciones menores han sido necesarias para el mantenimiento y buen estado del inmueble objeto de la presente demanda.
- El uso que se la ha dado al inmueble que siempre ha sido familiar.
- Que en el inmueble arrendado no funciona una fábrica de velas.
- Que el uso del inmueble no es contrario al buen orden ni a las buenas costumbres.

Cuarto.- En relación a las copias simples de los contratos privados de arrendamiento corrientes a los folios 29 y 31, ni de los recibos corrientes al folio 30, este Tribunal no los valora por cuanto, no refieren a hechos controvertidos en la causa.

Quinto- Esta documental no fue consignada junto al escrito de fecha 16.03.2005.

Sexto.- Solicitó Prueba de Informes solicitando se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, a fin de que se remitiera el documento que demostrase que el demandante sí tiene otra propiedad. Esta prueba no fue evacuada.

Séptimo.- En relación a este particular la parte promoverte no promovió prueba alguna sino que ratificó los depósitos antes valorados.

- Medios promovidos en escrito de fecha 28 de Marzo de 2005: En relación a las facturas emanadas de terceros y a la constancia corrientes a los folios 77 al 85 del presente Expediente, este Tribunal las desecha, pues no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas tenemos que, el demandante en su escrito libelar, específicamente en la RELACION DE HECHOS, inserta al folio 2, expresa que la aquí demandada, se obligó a pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas …, tomando como cierto esta Juzgadora tal alegato, dado que la parte demandada, nada aseveró ni probó en contra de lo expresado en tal sentido por el actor; debiendo por ende considerarse que el pago del alquiler debía realizarse al primer día del mes siguiente, y así se decide.

Entonces, resulta evidente que en el contrato de arrendamiento, la principal obligación de todo arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento, y el derecho correlativo del arrendador es cobrar los mismos

De lo expuesto se colige que para la fecha de admisión de la demanda, el arrendataria se encontraba insolvente respecto al pago de las pensiones de diciembre de 2004 y enero de 2005 – por lo menos-, ya que el último pago que realizó tuvo lugar el 29 de Diciembre de 2004, o sea, veinticuatro días después de la fecha límite para pagar, y el pago siguiente no consta en autos aunado a la confesión que hizo el demandado de que dejó de pagar, tratándose de pagos por mensualidades vencidas. Así se establece.

De tal manera que ha sido comprobado que el arrendatario Williams Osnario Pacheco se encontraba insolvente en el pago de por lo menos dos (02) pensiones de arrendamiento continuas para el momento de admisión de la presente causa, requisito sine qua non para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que es forzoso concluir que la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, ya identificado en autos, debe prosperar conforme a la disposición legal establecida en el artículo 34 literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que respecta a la insolvencia del arrendatario. Y así se declara.

Las otras causales alegadas son:

D) (sic) por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Del acervo probatorio quedó probado que realmente no hubo tal cambio de uso, pues del sentido de la norma se deduce que el cambio debe ser significativo. De las testimoniales que quedaron valoradas, no se deduce que el inquilino tuviese una fábrica de velas y velones, lo que se deduce es que tenía una actividad somera, superficial, insubstancial de envolturas de estos productos, sin comprobarse que realmente existe como tal UNA FÁBRICA con todo lo que ello implica. Todo lo cual fue perfectamente observado por el Juez a quo, cuando estableció que el inmueble arrendado tiene por uso principal el de habitación. En consecuencia considera el Tribunal que la parte actora no probó que el inquilino cambió de uso el inmueble arrendado, instalando dentro del inmueble una fábrica de velas, sin el consentimiento del demandante, ni de los debidos permisos necesarios colocando en una posición de riesgo a la comunidad por trabajar con materiales inflamables. Y ASÍ SE DECIDE.

E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

De las Inspecciones Judiciales que realizó el a quo, se observa que realmente lo que hizo el inquilino en el inmueble fue reparaciones menores que han sido necesarias para el mantenimiento y buen estado del inmueble objeto de la presente demanda.

Observándose en la Inspección Judicial promovida que:

- De las reformas realizadas a la construcción del inmueble arrendado: El a quo dejó constancia que la reforma consistió en la colocación de un techo de zinc colocado sobre un área de una terraza o balcón externo del inmueble, que se encontraba parcialmente techado.
- Que el estado de la estructura y las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el inmueble referido, es en regulares condiciones.

El autor Arquímedes González en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” Comentada y concordada, al realizar un comentario sobre este ordinal del artículo 34 ejusdem, expresa:

El arrendatario dentro del uso del inmueble, debe darle el tratamiento de un buen padre de familia y constituye una de sus obligaciones la de conservarlo en buen estado y como es obvio, con dicho uso, el inmueble puede sufrir lo que podríamos llamar deterioro normal; … no basta el alegato de tal circunstancia por parte del arrendador, sino el deber de demostrarla por ante la instancia judicial.

De tal modo, que con las pruebas ya valoradas, no evidencia el actor que realmente los “cambios” realizados sea en perjuicio del inmueble arrendado, ni en contravención con el uso habitacional del mismo. Por tanto, este alegato de la parte demandante debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los efectos del contenido de esta causal debemos tener presente lo dispuesto por el artículo 1.594 del Código Civil, mediante lo cual, como principio general, “el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió…”, pero si no se efectuó la descripción en el contrato que por fue verbal, en el presente caso, se produjo la presunción iuris tantum en contra del DEMANDADO Ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buenas condiciones y por ello NO HABIENDO desvirtuado el DEMANDADO esta presunción, se tiene por cierta y en consecuencia, debe devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo haya recibido. Y Así se decide.

En conclusión quedó probado que:
 Que el Ciudadano FREDDY GUERRERO es Arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicado en la parte alta de la Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera bajo el Nº 24, folios del 87 al 92; Tomo Uno, Protocolo Primero, de fecha 23 de Octubre de 1998.
 Que arrendó verbalmente al Ciudadano WILLIAMS OSNARIO PACHECO, dicho inmueble por la cantidad de Bs.70.000,00 mensuales. Única y exclusivamente para vivienda y por espacio de un año en fecha 01 de junio de 2001.

Que el demandado WILLIAMS OSNARIO PACHECO tenía para el momento de interposición de la demanda, dos (02) meses consecutivos que no canceló el canon correspondiente, lo que hace incurso en la causal de Desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.488, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario, asistido por la Abogada MIRNA LUZ MORÁN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 71.270, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de Marzo de 2005, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco.

TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por el Ciudadano FREDDY RAMÓN GUERRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.630.411, en su carácter de Arrendador, contra el Ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.488, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario, domiciliado en la Parte Alta, Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por una casa, ubicado en la parte alta de la Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera bajo el Nº 24, folios del 87 al 92; Tomo Uno, Protocolo Primero, de fecha 23 de Octubre de 1998.

En consecuencia:

3.1 Se condena al demandado Ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, identificado en autos, en su condición de arrendatario a desalojar y hacer entrega libre de personas y cosas, y en el buen estado que haya recibido, el inmueble arrendado al demandante Ciudadano Freddy Guerrero, consistente en una casa para habitación, ubicado en la parte alta de la Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera bajo el Nº 24, folios del 87 al 92; Tomo Uno, Protocolo Primero, de fecha 23 de Octubre de 1998.

3.2 Se condena al demandado Ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, identificado en autos, en su condición de arrendatario, a pagar al Ciudadano FREDDY RAMÓN GUERRERO PAREDES, en su condición de arrendador, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2004, y Enero de 2005, conforme a lo alegado y probado en autos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01º) día del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Rosa Zambrano Prato
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Rosa Zambrano Prato