JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince de noviembre de 2006.

196º y 147º|


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ALE de la TRINIDAD LARA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 005.566, domiciliado en Caracas -

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V – 3.999.813

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edificio Forum, segundo piso, oficina 11 – B San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RAMON ELVIDIO ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.128.298, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: CIVIL 6934/2006. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, apoderado del ciudadano Ali de la Trinidad Lara Labrador, contra el ciudadano Ramón Elvidio Roa García, por Desalojo. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito al Tribunal con mucho respeto, que con fundamento en los articulo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por cuanto la obligación incumplida consta en documento privado, como lo es el contrato de arrendamiento, que demuestra la existencia de la obligación incumplida, y así mismo, al arrendatario se le concedió prorroga legal, aun cuando no era beneficiario de la misma por no encontrarse solvente en los canones de arrendamiento, situación que le fue notificada oportunamente, es por lo que fundamento en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito al tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y ordene el deposito del mismo en la persona de su propietario o en quien sus derechos represente en esta causa y, en caso de encontrarse ocupado o existir bienes en el interior se faculte al tribunal ejecutor de medidas correspondiente, para practicar inventario de los bienes existentes en el interior del inmueble y se inste al arrendatario, que los retire del interior del mismo y en caso de negarse a ello, sea designado depositario de los mismos relevándose de la responsabilidad a el arrendador, puesto que el arrendatario ha tenido conocimiento con suficiente anticipación de la obligación de desocupar el inmueble y entregarlo a su propietario”.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La petición principal del demandante es la entrega de la cosa arrendada; y requiere el secuestro de inmueble que implica su disposición jurídica.

También observa el tribunal que la parte demandante consigna en original Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Ali de la Trinidad Lara Labrador y el ciudadano Ramón Elvidio Roa García, en el cual se establecieron entre otras condiciones las siguientes: El canon de arrendamiento quedo estipulado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) y que dicha cantidad seria cancelada por el arrendatario dentro de los 5 días siguientes al mes del vencimiento del mes correspondiente, mediante un deposito en la cuenta del demandante ciudadano Ali de la Trinidad Lara Labrador, también se estableció que la duración del contrato seria por 6 meses contados desde el 17 de julio del año 2.003. Contrato que hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley.

Según el autor Gustavo Contreras B. en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil el Secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio. También señala este autor que en materia inquilinaria “solo puede solicitarse el secuestro en contra de un locatorio por 3 únicas y exclusivas razones:

1. Falta de pago de la pensión arrendaticia luego de 15 días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento de la misma.
2. Por estar deteriorada la cosa objeto del contrato de arrendamiento,
3. y haber dejado el inquilino de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato.

Siendo que el demandante pretende que se cumpla el contrato de arrendamiento; en el sentido (petición principal) que se le entregue la cosa arrendada y que de ganar el juicio efectivamente el demandado debería desalojar y hacer la entrega del referido inmueble al demandante; y siendo que el secuestro de la naturaleza que se ventila deber ser preventivo, y que implica la desposesión jurídica del bien lo que a su vez conlleva una eventual desocupación este tribunal en tal caso, estaría prima facie opinando al fondo de la causa.
En consecuencia quien aquí decide considera no se encuentran llenos los extremos para el dictamen de la Medida y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


 UNICO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre:

Un apartamento para vivienda familiar , ubicado en la Avenida Universidad con España y calle 2 de Pueblo Nuevo, piso seis apartamento 6 – E, Edificio Residencial Miura, San Cristóbal – Estado Táchira.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.