JUEZ INHIBIDO: DOCTOR JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.025.584, en su carácter de Juez Temporal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, INCIDENCIA surgida en el Expediente de Desalojo signado con el Nº 4069 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUCRECIA GELVES de MEDINA. PARTE DEMANDADA: MATILDE BRICEÑO de MEJÍAS. MOTIVO: DESALOJO.
Expediente: CIVIL INHIBICIÓN 6945/2.006
II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 09 DE Noviembre de 2006, se recibió por Distribución en esta Alzada las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del Expediente Nº 4069 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUCRECIA GELVES de MEDINA. PARTE DEMANDADA: MATILDE BRICEÑO de MEJÍAS. MOTIVO: DESALOJO, con motivo de la INHIBICIÓN propuesta por el DOCTOR JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.025.584, en su carácter de Juez Temporal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Octubre de 2006, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el Juez inhibido en el Acta levantada en fecha 19 de Octubre de 2006, que se encuentra incurso en la causal señalada en virtud de que el Juzgado de Alzada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2006, entre otros: ANULA el fallo apelado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 16 de Marzo de 2006, Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVA SENTENCIA como se indicó en la motiva del fallo, al Tribunal que le corresponda.
En consecuencia, se INHIBE por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, en razón de que Sentenció al fondo en fecha 16 de marzo de 2006 en la que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo.
Fueron acompañados en copia certificada junto al Acta de Inhibición, los siguientes recaudos:
1.- Sentencia dictada por el Juez Inhibido en fecha 17 de marzo de 2006.
2.- Sentencia proferida en fecha 11 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inserta del folio 189 al 196.
3.- Acta de Inhibición proferida en fecha 19 de Octubre de 2006.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo presentado otros medios probatorios el Juez inhibido, pasa a observar lo siguiente:
Luego, establece el artículo 84, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala:
Llámese inhibición la abstención espontanea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación. “.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil en decisiones como la fechada 20 de Julio de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000281, y mas recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el Expediente AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna d circunstancias verificables que demuestren la causa.” (El subrayado es del Tribunal).
Así las cosas, de la manifestación voluntaria del Juez inhibido subsumiendo el hecho planteado en la Doctrina y Jurisprudencias citadas, estima quien Juzga que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad e imparcialidad para decidir nuevamente sobre el juicio Nº 4069 en virtud de que ya profirió sentencia al fondo; en virtud de lo cual dichos hechos se configuran a plenitud en la causal Nº 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizados los motivos sobre los cuales se basa el Juez inhibido para que declare procedente la inhibición, considera esta sentenciadora que habiendo declarado en forma voluntaria el Juez que lo hace porque ya se pronunció previamente sobre el asunto que tuvo a su conocimiento y que la Sentencia de esta Alzada lo obligaría de nuevo a pronunciarse, considera esta Sentenciadora que la inhibición planteada resulta procedente, por lo que su declaratoria Con Lugar resulta ineludible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el DOCTOR JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.025.584, en su carácter de Juez Temporal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, INCIDENCIA surgida en el Expediente de Desalojo signado con el Nº 4069 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUCRECIA GELVES de MEDINA. PARTE DEMANDADA: MATILDE BRICEÑO de MEJÍAS. MOTIVO: DESALOJO.
Remítase con Oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y a los demás jueces de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el Expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los QUINCE (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Jeinnys Contreras
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