JUEZ INHIBIDO: DOCTOR EGDAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, INCIDENCIA surgida en el Expediente de Desalojo signado con el Nº 2624/06 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO, Apoderada de la Ciudadana FLORIPES GARCÍA MOLINA, en contra del Ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO.
Expediente: CIVIL INHIBICIÓN 6946/2.006
II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se recibió por Distribución en esta Alzada las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del Expediente de Desalojo signado con el Nº 2624/06 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO, Apoderada de la Ciudadana FLORIPES GARCÍA MOLINA, en contra del Ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, con motivo de la INHIBICIÓN propuesta por el DOCTOR EGDAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2006, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el Juez inhibido en el Acta levantada en fecha 20 de Octubre de 2006, que se encuentra incurso en la causal señalada en virtud de haber recibido el día 18 de Septiembre de 2006, comunicación Nº 0530-348 de fecha 14-08-2006, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial remitiendo copias certificadas de las actuaciones referentes a la apelación interpuesta por el Abogado Norfin Vicente Castillo Nieto, en la causa Nº 2463-06, de obligación alimentaria, en las cuales al folio 275, se encuentra una diligencia del tenor siguiente (sic). Y a continuación el Juez inhibido reproduce el contenido de tal diligencia en la que el abogado señala que interpondrá denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales sobre algunos hechos graves proferidos por el Tribunal de Junín en perjuicio de la niña Iheureana María Rodríguez, todo de conformidad a las instrucciones recibidas por parte del Dr. Cristóbal Espinel, quien es el Coordinador de la Región Occidental de la Inspectoría General de Tribunales, lo cual repite con distinta motivación en Escrito fechado 09 de Agosto de 2006.
En consecuencia, considera el Juez que tal situación compromete seriamente su parcialidad.
Fueron acompañados en copia certificada junto al Acta de Inhibición, los siguientes recaudos:
1.- Acta de Inhibición del Juez.
2.- Diligencia y Escrito suscritos por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por el Abogado Norfin Vicente Castillo Nieto.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo presentado otros medios probatorios el Juez inhibido, pasa a observar lo siguiente:
Fundamenta el Juez Inhibido su incompetencia subjetiva en virtud de haber recibido el día 18 de Septiembre de 2006, comunicación Nº 0530-348 de fecha 14-08-2006, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial remitiendo copias certificadas de las actuaciones referentes a la apelación interpuesta por el Abogado Norfin Vicente Castillo Nieto, en la causa Nº 2463-06, de obligación alimentaria, en las cuales al folio 275, se encuentra una diligencia del tenor siguiente (sic). Y a continuación el Juez inhibido reproduce el contenido de tal diligencia en la que el abogado señala que interpondrá denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales sobre algunos hechos graves proferidos por el Tribunal de Junín en perjuicio de la niña Iheureana María Rodríguez, todo de conformidad a las instrucciones recibidas por parte del Dr. Cristóbal Espinel, quien es el Coordinador de la Región Occidental de la Inspectoría General de Tribunales.
Luego observa esta Alzada que establece el artículo 84, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala:
Llámese inhibición la abstención espontanea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación. “.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil en decisiones como la fechada 20 de Julio de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000281, y mas recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el Expediente AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna d circunstancias verificables que demuestren la causa.” (El subrayado es del Tribunal).
Así las cosas, de la manifestación voluntaria del Juez inhibido subsumiendo el hecho planteado en la Doctrina y Jurisprudencias citadas, estima quien Juzga que de las copias certificadas consignadas a los autos, lo que hizo el Abogado antes mencionado fue anunciar una denuncia en contra del Juez inhibido, por lo que este Tribunal de Alzada considera no se llenaron los requisitos establecidos en la causal Nº 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues los Jueces estamos expuestos a dichas situaciones particulares que pueden o no concretarse. En el presente caso, no consta que efectivamente el Abogado referido haya formalizado una denuncia en contra del Juez inhibido, y mucho no se evidencia una manifestación de la enemistad que puedan tener entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.
La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.
En el presente asunto, alega el juez inhibido, como circunstancia grave que afecta la imparcialidad que le debe caracterizar en el desempeño de su función el que la parte le hubiere denunciado, disciplinariamente. La circunstancia fáctica alegada por el juez cuya inhibición plantea, a criterio de esta alzada, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, que entre otros, expresa “violación de la ley por inobservancia” per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, expresión por demás jurídica.
En tal sentido es oportuno acotar que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:
“Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”.
Siendo que en el presente asunto no se hace constar que por la denuncia de la parte demandada, la Inspectoría General de Tribunales hubiere formulado acusación contra el Juez Edgar Morales, aunado a las motivaciones que preceden, esta alzada dictamina que las razones alegadas por el juez inhibido no son susceptibles de subsumírsele en la causal abierta invocada, en razón de lo cual declara sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.
Sobre este particular, la mejor doctrina judicial ha venido sosteniendo, reiteradamente, además, que la sola circunstancia de que alguna de las partes haya formulado denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no ha de ser entendida como causal de recusación y, por lo tanto, ello no comporta el deber del juez de inhibirse de seguir conociendo de la causa.
Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los intereses u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla...”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
Esta Alzada observa que el Dr. EDGAR MORALES, manifestó en su Informe entre otras cosas que el único hecho concreto alegado por el Abogado Norfin Castillo, el cual pretende subsumir en el supuesto establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo constituía la simple formulación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales; esta circunstancia no puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente Sin Lugar la presente Inhibición. Así se decide.
En cuanto a la causal de enemistad prevista en el ordinal 18 ejusdem, señala la norma que ésta debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En el caso se autos la enemistad alegada se fundamenta en que la parte demandada señala que va a presentar denuncia contra el referido Juez por ante la Inspectoría de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Ante estos hechos, es preciso señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el procedimiento previsto para los ilícitos disciplinarios del Juez en el ejercicio de sus funciones tiene una fase de investigación, de la cual, si resultan suficientes elementos de convicción se procede a la acusación del Juez por la Inspectoría General de Tribunales. En este caso, el juez de la causa deberá inhibirse tal como lo ordena el art. 42 ejusdem.
Establece la referida Ley:
Artículo 40. Inicio. El Procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los órganos del Poder Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.
Artículo 41. Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en caso graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.
Artículo 42. Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.
Con base en lo expuesto, no consta en autos medio de prueba alguna del que pueda evidenciarse que las posibles denuncias señaladas, estén presentes para la fecha de esta decisión, o que hayan sido notificadas al Juez, y menos aún que éste haya sido acusado por el organismo. Por lo tanto, la simple presentación o incluso el anuncio de una denuncia no es prueba suficiente para demostrar la enemistad que aduce tener el Juez con la parte. En consecuencia, la obligación de inhibición del Juez se produce en el momento en que la Inspectoría de Tribunales le formula acusación, no antes; lo que significa, por interpretación en contrario, que antes de ese acto (acusación), no existe motivo de Inhibición para el Juez de la causa. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el DOCTOR EGDAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2006, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente de Desalojo signado con el Nº 2624/06 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el que las partes son: DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO, Apoderada de la Ciudadana FLORIPES GARCÍA MOLINA, en contra del Ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO.
Remítase con Oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el Expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los QUINCE (15) del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
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