JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de noviembre de dos mil seis

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANA de la LUZ VELANDIA de CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.324.090, domiciliada en calle 8 Edificio J.N N° 3-36, entre carrera 3 y Avenida Venezuela, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.789.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 1.587.935, domiciliado en calle 2 carreras 16 y 17 N° 16-46, piso 2 del Barrio Miranda Sector los Chipios, San Antonio Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: CIVIL 6870/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogado Betsy Yorley Guerrero Carreño, apoderada judicial de la ciudadana Ana de la Luz Velandia Carreño, contra el ciudadano José Antonio Lozada, por Desalojo. Alegando entre otras cosas:

“Así mismo conforme al articulo 585º y 588º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO JUDICIAL CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 2 entre carreras 16 y 17 Nº 16 – 46, piso 2 del Barrio Miranda sector los Chipios de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira en la ausencia de pagos en el canon de arrendamiento. Así mismo, solicito se decrete la MEDIDA PROVISIONAL DEL EMBARGO sobre bienes del deudor en virtud de que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en el pago de las cantidades adeudadas, correspondientes a los montos equivalentes a los 29 meses de cánones de arrendamiento antes identificados, que debe el arrendatario a mi representada y que constituye presunción grave del derecho que reclamo en el presente libelo, y presunción existente de la necesidad de la garantía a los fines de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa y de la eficacia del fallo, todo lo cual complementan los principios fundamentales basados en el Periculum in Mora y el Fomus Boris Iuris, en virtud que mi representada posee interés legitimo y manifiesto”.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:


…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna en copia simple documento por medio del cual la ciudadana Ismelda Lizarazo Duran le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Ana de la Luz Velandia de Carreño un inmueble de 3 niveles ubicado en la calle 2 entre carreras 16 y 17 Nº 16 – 46, Barrio Miranda, Sector Los Chipios, parte sur-oeste de articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se presume el buen derecho de la demandante.

También observa el tribunal la declaración de 2 testigos las cuales fueron contestes al señalar que efectivamente el ciudadano José Antonio Lozada, vive en el inmueble propiedad de la demandante ciudadana Ana de la Luz Carreño de Velandia, y que es cierto que el ciudadano José Antonio Lozada le adeuda el alquiler, que trabaja en una empresa llamada Insecha y que es obrero asalariado y con sueldo mínimo. Declaraciones que hasta la presente etapa se le da el valor probatorio de ley, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser vecinos del lugar y no haber contradicciones en sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo ello puede presumir el tribunal que existe un contrato verbal entre las partes que presuntamente hay insolvencia de parte del demandado lo que pudiera encuadrar dentro de su puesto contemplado en la causal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la medida de embargo solicitada este tribunal debe declararla sin lugar por cuanto la causa versa principalmente sobre el desalojo del inquilino y si se decretara dicho embargo el tribunal se estaría adelantando al fondo de la causa pues no esta demostrado hasta ahora el monto cierto a deber, si ha ello hubiere lugar Y ASÍ SE DECIDE.

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir que prospera la solicitud de Medida requerida por la parte demandante y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre:

El inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 2 entre carreras 16 y 17 Nº 16 – 46, piso 2 del Barrio Miranda sector los Chipios de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 08 de febrero de 1.996, bajo el N° 82, tomo II, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1.996.

 SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte demandante.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG ROSA ZAMBRANO PRATO