196° Y 147°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CONTRERAS y ANA DE DIOS TORREZ de BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.729.169 y V-9.350.046 en su orden, agricultores, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.514, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el Nº 66, Tomo 58, folios 132 y 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.272.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Solicitud de Medida Innominada)
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 6902
CAPITULO II
Visto el libelo de demanda incoada por ALEJANDRO CONTRERAS y ANA DE DIOS TORREZ de BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.729.169 y V-9.350.046 en su orden, agricultores, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a través de su APODERADO JUDICIAL MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.514, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el Nº 66, Tomo 58, folios 132 y 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el Ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA, Venezolano, mayor
de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.272, por Servidumbre de paso, en cuyo Petitorio la parte actora expone:
Ciudadano Juez para evitar que se les siga causando daños a mis mandantes solicito muy respetuosamente, que se decrete una medida innominada, (sic) restableciendo la servidumbre de paso con capacidad para vehículo automotor, en el lugar del conflicto, y fundamento dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: La presunción del buen derecho al que tienen mis mandantes sobre la servidumbre de paso que vienen usando por más de veinte años.
SEGUNDO: El peligro que representa tanto para mis mandantes como para los demás productores de la zona la conducta irregular de LUIS ALBERTO PEREIRA al quererlos despojar de la servidumbre de paso que han venido usando por más de veinte años amenazándolos de muerte y hasta con quitarles sus fundos si mis mandantes le derriban la cerca que colocó en el paso o servidumbre que estos han usado por más de veinte años.
TERCERO: Hay en mis mandantes un fundado temor en el daño inminente que se causa a sus fincas, al impedírseles llegar hasta sus propiedades con animales; y con el ánimo de llevar vehículos para poder introducir los insumos para las siembras y los animales de ceba y producción de leche y la persistencia de la conducta de LUIS ALBERTO PEREIRA, de impedir el paso de personas animales de carga y de cría, así como vehículo automotor, hasta sus fincas, conduciendo con esta actitud a dichas fincas en plena producción a una ruina inminente.
(sic) Igualmente consigno junto con el presente libelo, seis (06) fotografías en las que se demuestra el lugar y su condición hacia donde se disponen a transitar los productores que aparecen en las mismas, en tres folios útiles, las cuales fueron tomadas por mis mandantes en el lugar de la perturbación o servidumbre de paso (sic) tal y como se demuestra en ellas el brillo natural del alambre, los horcones cortados recientemente…
Este Tribunal para decidir observa:
Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:
Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el
equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13
y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”
Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio. Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.
En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.
Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.
En la Doctrina Colombiana el autor Héctor Castañeda Beltrán en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales
que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…
En la Doctrina Venezolana, el autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña: El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…
DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO: El actor trae a los autos las testimoniales de PEDRO NOEL ARELLANO ARELLANO, SATURNO ECHEVERRÍA ARELLANO Y CARLOS OMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en afirmar, entre otros:
1.- Que los demandantes son productores agropecuarios y dentro de los fundos de su propiedad, se produce los rubros de: ocumo, ñame, yuca, cambur, entre otros; que son productores de leche en una cantidad aproximada de 50 litros diarios; produciéndose una pérdida económica aproximada de Bs.1.440.000 en lo que a ello respecta, por el hecho de no poder transportarla y comercializarla.
2.- Que los demandantes han usado siempre un camino real que conduce desde la carretera hasta los fundos de su propiedad donde también se sirve de este camino otros productores agrícolas, ya que lo han utilizado.
3.- Que en el camino utilizado por los productores de la zona, el demandado colocó una cerca con horcones de madera y alambre de púa, que obstruye el libre paso tanto a los productores como a los vecinos del sector.
4.- Que tanto los rubros agrícolas como la producción de leche es sacada diariamente de los fundos de producción hacia la vía principal que conduce a Coloncito.
5.- Que con dicha obstrucción se le está causando graves daños a los productores de la zona específicamente para el traslado de la leche por ser un producto sumamente delicado, que sin su debida refrigeración puede dañarse.
6.- Que dicho camino es el que han utilizado los productores de la zona por más de 20 años.
7.- Que no existe otro lugar más cercano por el cual puedan transitar.
En relación a las copias simples corrientes a los folios 14 al 16, este Tribunal no las valora pues son recibos que no se encuentran suscritos.
Pues bien, del análisis probatorio a los sólos efectos de la Medida Innominada puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tienen los demandantes sobre un supuesto paso que vienen usando por más de veinte años.
Ademas el peligro que pudiera representar tanto para los demandantes como para los demás productores de la zona la colocación de una cerca por parte presuntamente del demandado en supuesto camino real que conduce desde la carretera hasta los fundos de su propiedad donde también se sirve de este camino otros productores agrícolas.
También puede presumirse que hay en los demandantes un fundado temor en el daño inminente que se causa a sus fincas, al impedírseles llegar hasta sus propiedades con animales y sus productos; y con el ánimo de llevar vehículos para poder introducir los insumos para las siembras y los animales de ceba y producción de leche al impedirse el paso de personas animales de carga y de cría, así como vehículo automotor, hasta sus fincas, pudiendo conducir a la larga –durante el juicio- a dichas fincas en producción, a una ruina inminente.
Igualmente de las seis (06) fotografías adjuntas al libelo, se demuestra el lugar y su condición hacia donde se disponen a transitar los productores que aparecen en las mismas, en el lugar donde se presume existe servidumbre de paso y el brillo natural del alambre, los horcones cortados recientemente.
Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, y por cuanto en forma indirecta se encuentran involucrados los intereses de un grupo de productores de la zona de La Blanquita, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, la actividad económica de la misma, la producción agroalimentaria de dicho Sector y en general un interés colectivo, al presumirse que puedan causarse pérdidas irreparables de continuar interrumpido el paso, este Juzgado en sede Agraria considera procedente la Medida Innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por ALEJANDRO CONTRERAS y ANA DE DIOS TORREZ de BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.729.169 y V-9.350.046 en su orden, agricultores, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a través de su APODERADO JUDICIAL MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.514, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el Nº 66, Tomo 58, folios 132 y 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en que:
1.- SE AUTORIZA al demandado PEREIRA LUIS ALBERTO, a permitir temporalmente el paso que cruza una quebrada, constituido por un camino que parte desde la carretera pasando por las riberas de la Quebrada La Blanca, y por el frente de terrenos que son o fueron de SU PROPIEDAD, todo ubicado en el Sector La Blanquita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en las inmediaciones de las Fincas de los Ciudadanos ALEJANDRO CONTRERAS y ANA DE DIOS TORREZ de BALLESTEROS, debiendo cortar o eliminar los
obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso.
2.- SE AUTORIZA a los demandantes CONTRERAS ALEJANDRO y TORREZ de BALLESTEROS ANA DE DIOS, en caso de que el demandado no pudiere o no ejecutare la orden anterior, a que a cuenta de éste y a su recargo, sean cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso, todo ubicado en el Sector La Blanquita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en las inmediaciones de las Fincas de los Ciudadanos ALEJANDRO CONTRERAS y ANA DE DIOS TORREZ de BALLESTEROS.
3.- Hecho lo cual SE AUTORIZA a los demandantes CONTRERAS ALEJANDRO y TORREZ de BALLESTEROS ANA DE DIOS y/o a cualquier persona del lugar o de las proximidades al mismo que así lo requiera con urgencia por razones de índole económico y social, a pasar provisionalmente a través de la Quebrada La Blanca que se menciona en el libelo de la demanda, a fin de utilizar el paso constituido por un camino que parte desde la carretera pasando por la Quebrada, y por el frente de terrenos que son o fueron de LUIS ALBERTO PEREIRA, con el estricto objeto de transportar los rubros agrícolas y pecuarios que estén produciendo, todo ubicado en el Sector La Blanquita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en las inmediaciones de las Fincas de los Ciudadanos ALEJANDRO CONTRERAS y ANA DE DIOS TORREZ de BALLESTEROS.
4.- Las personas que usen el paso temporal cuidarán de su conservación y mantenimiento si ello fuere necesario, y de ninguna forma significará perturbación plena ni desmejoramiento para la Finca del demandado LUIS ALBERTO PEREIRA.
5.- La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
Para la práctica de la presente Medida se fijan las 10:00 a.m. del día Martes veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte actora; para la seguridad y resguardo del Tribunal se acuerda oficiar al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de
Noviembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras P.
LA SECRETARIA
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