JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós de noviembre de 2006.
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAR ARTURO LAONGO RODRIGUEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17-760-852, domiciliado en San Cristóbal Estado – Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSÈ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.147 y 26.153.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: carrera 2, Nº 5 – 73, centro profesional Doña Letty, Oficina 9, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ISABELINO NOVA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.190.506, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: calle 9, esquina Pasaje Barcelona Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: CIVIL 6802/2006. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Oscar Alberto Torres Lozano, apoderado judicial del ciudadano Omar Arturo Loango Rodríguez, contra el ciudadano Isabelino Nova Velasco, por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Solicito así mismo por cuanto existe fundado temor de que el demandado pueda traspasar los derechos y acciones que ya a mi fueron enajenados, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 588 ejusdem, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que aun figuran a nombre del vendedor, a pesar de habérmelos traspasado sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, hoy parroquia, antes Distrito San Cristóbal, hoy municipio del Estado Táchira, alinderado así: Norte: con propiedad de Alida Elena Cubero, mide veinte un metros con ochenta centímetros (21,80 mts), Sur: con calle 9, mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts), Este: con mejoras que son o fueron de Felicita Colmenares Vivas, mide siete metros (7 mts) y Oeste: con pasaje a Barcelona, mide trece metros con doce centímetros (13,12 mts), y que a este pertenecen según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal Estado Táchira de fecha 17 de Junio de 1.992, registrado bajo el Nº 47, tomo 37, Protocolo Primero.”
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda por medio del cual los ciudadanos Luis Maria Nova Velasco, José Gregorio Nova Velazco e Isabelino Nova Velasco (demandado), le dan en venta todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio del Estado Táchira. Documento que será valorado siguiendo lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos Emilia Velasco Duran, Luisa Maria Nova Velazco y José Gregorio Nova Velazco le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Omar Arturo Laongo Rodríguez la totalidad de los derechos y acciones que poseen sobre un bien inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio del Estado Táchira. Documento que será valorado siguiendo lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisado como ha sido el documento fundamental, a los efectos de decretar la Medida, y siendo el mismo, un documento notariado, que produce efectos entre las partes y no ante tercero, como lo indica la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la Solicitud de Medida realizada y Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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