196° Y 147°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BENILDE SUÁREZ de MONCADA, RODOLFO MONCADA SUÁREZ, JESÚS ANTONIO MONCADA SUÁREZ y VICENTE MONCADA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.810.984, V-8.110.413, V-8.110.314 y V-9.368.172, en su orden, domiciliados en la avenida 2º, con calle 00, vía El Río, Santa María de Caparo Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JESÚS FRANCÉS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.026.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.094, de este domicilio, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de Octubre de 2006, corriente al folio 70.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MORA DE VILLAMIZAR ALCIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Solicitud de Medida Innominada)

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 6897/2006.


CAPITULO II

Visto el libelo de demanda incoada por BENILDE SUÁREZ de MONCADA, RODOLFO MONCADA SUÁREZ, JESÚS ANTONIO MONCADA SUÁREZ y VICENTE MONCADA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.810.984, V-8.110.413, V-8.110.314 y V-9.368.172, en su orden, domiciliados en la avenida 2º, con calle 00, vía El Río, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, a través de su APODERADO JUDICIAL ABOGADO FREDDY JESÚS FRANCÉS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.026.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.094, de este domicilio, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de Octubre de 2006, corriente al folio 70, contra el Ciudadano MORA DE VILLAMIZAR ALCIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853, por Servidumbre de paso, en cuyo Petitorio la parte actora expone:

Medida Preventiva: Por cuanto no tenemos vía de acceso a los sembradíos de ají (se perdió), lechoza, parchita, yuca (próxima a perderse), ocumo y otros frutos menores, y por cuanto están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y existe riesgo manifiesto que de no permitirnos el uso, goce y disfrute del paso hacia nuestro fundo se nos pierdan las cosechas. Solicito que este Juzgado como MEDIDA INNOMINADA, DECRETE, Y PERMITA EL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL PASO, Y EN CONSECUENCIA, DECLARE LIBRE TRÁNSITO POR LA MISMA.(SIC).


Este Tribunal para decidir observa:

Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:

Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13
y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”

Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio.

Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.

En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.

En la Doctrina Colombiana el autor Héctor Castañeda Beltrán en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…

En la Doctrina Venezolana, el autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña: El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit.

Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…

DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO: El actor trae a los autos:

1.- Copia del documento de propiedad a nombre de Juvencio Moncada de un fundo agropecuario sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicado en “Las Vegas de Camburito” Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira.

2.- Planilla Sucesoral de fecha 06 de mayo de 2003, en la que aparecen los co-demandantes como co-herederos sobre dicho fundo.

3.- Respecto del anexo marcado “D” no puede valorarse por cuanto es un documento administrativo que a los solos efectos de la presente decisión, no tiene validez pues es un acto administrativo y no una Inspección Ocular.

4.- Del Justificativo de Testigos expedido en fecha 27.09.2006, en Solicitud Nº 205-06 del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, los declarantes: ANA YRIS DURÁN de PÉREZ y JULIO SIMÓN AYALA ANDRADE, fueron contestes entre otros, en declarar:

a) Que existe en el Fundo con el nombre “La Isla” en el sector La Batea, Municipio Libertador, del difunto Juvencio Moncada, ahora propiedad de la Sucesión Moncada-Suárez existe un paso hacia ese fundo de más de 30 años, y que atraviesa el fundo de JUVENAL MORA, ahora vendido a la familiar VILLAMIZAR MORA, y que es el camino más corto y que no existe otro.
b) Que a través de ese camino los demandantes circulan, sacan las cosechas y llevan alimentos a los obreros; que ese era un camino real porque por ahí no había carretera y de ese camino real salía el camino de servidumbre para esa finca y no existe otro y por ahí ellos sacaban la yuca, el plátano y el ganado. Que ese era el camino por donde señala JULIO SIMÓN AYALA ANDRADE que pasaban al fundo La Isla en canoa, para llegar hasta él.
c) Que los dueños del fundo Villamora de la familia Villamizar Mora, no permiten el paso hacia el fundo LA Isla, de la Sucesión Moncada-Suárez.


Las testimoniales de CATALINA MORA viuda de DURÁN, MARCELINO PÉREZ MÉNDEZ no son valoradas pues son inhábiles sus declarantes al manifestar que son amigos de los demandantes.

5.- De la Inspección Ocular practicada en fecha 22.09.2006, en Solicitud Nº 204-06 del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el Tribunal dejó constancia:

a) Que para el acceso al fundo La Isla, el Tribuna atravesó mejoras propiedad de la demandada.
b) Que el paso hacia los terrenos o fundo donde se encuentra constituido, se encuentra obstaculizado por un portón de estructura metálica, el cual está cerrado con cadena y puesto un candado anticizalla sobre el cual se deja leer TRUPER CL-8.
c) Que el Fundo La Isla, se utiliza para la siembra y producción de Ocumo, yuca, lechosa, ají, siembra de pastos artificiales de distintas clases.
d) Que la cosecha de ají se encuentra totalmente perdida, y la siembra de yuca próxima a cosecharse. Todo lo cual fue corroborado con las fotografías anexas.

La Ley de Leyes venezolana, (Constitución) dispone:

Artículo 303. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (sic).

Pues bien, del análisis probatorio a los sólos efectos de la Medida Innominada puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tienen los demandantes sobre un supuesto paso que vienen usando por más de treinta años a través de la Finca de la Ciudadana Mora de Villamizar Alcira.



Ademas el peligro que pudiera representar tanto para los demandantes como para los demás productores de la zona, la colocación de un candado anticizalla por parte presuntamente del demandado, en su Finca que impide el paso hacia la Finca de los demandantes.

También puede presumirse que hay en los demandantes un fundado temor en el daño inminente que se causa a sus fincas, al impedírseles llegar hasta sus propiedades con animales, y sus productos; y con el ánimo de llevar vehículos para poder introducir los insumos para las siembras al impedirse el paso de personas, animales de carga así como vehículo automotor, hasta su finca, pudiendo conducir a la larga –durante el juicio- a dicha finca en producción, a una ruina inminente.

Igualmente de las fotografías adjuntas, se demuestra el lugar y su condición hacia donde se disponen a transitar los productores que aparecen en las mismas, en el lugar donde se presume existe servidumbre de paso, el candado anticizalla colocado en un portón.

Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, y por cuanto en forma directa se encuentran involucrados los intereses de la actividad económica de los demandantes que incide en la producción agroalimentaria de dicho Sector, al presumirse que puedan causarse pérdidas irreparables de continuar interrumpido el paso, este Juzgado en sede Agraria considera procedente la Medida Innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por los Ciudadanos BENILDE SUÁREZ de MONCADA, RODOLFO MONCADA SUÁREZ, JESÚS ANTONIO MONCADA SUÁREZ y VICENTE MONCADA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.810.984, V-8.110.413, V-8.110.314 y V-9.368.172, en su orden, domiciliados



en la avenida 2º, con calle 00, vía El Río, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, a través de su Apoderado FREDDY JESÚS FRANCÉS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.026.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.094, de este domicilio, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de Octubre de 2006, corriente al folio 70.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en que:

1.- SE AUTORIZA a la demandada Ciudadano MORA DE VILLAMIZAR ALCIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853, a permitir temporalmente el paso por un camino de recuas, en el Sector La Polvorosa, más específicamente en la Antigua Estación de Bombeo de Acueducto de Abejales, frente al Balneario La Batea, Municipio Libertador del Estado Táchira; debiendo eliminar los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso, dentro de su propiedad que impidan el mismo.

2.- SE AUTORIZA a los demandantes BENILDE SUÁREZ de MONCADA, RODOLFO MONCADA SUÁREZ, JESÚS ANTONIO MONCADA SUÁREZ y VICENTE MONCADA SUÁREZ, para que en caso de que el demandado no pudiere o no ejecutare la orden anterior, sea a cuenta de éste y a su recargo, cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso.

3.- Hecho lo cual SE AUTORIZA a los demandantes y/o a cualquier persona del lugar o de las proximidades al mismo que así lo requiera con urgencia por razones de índole económico y social, a pasar provisionalmente a través del paso mencionado, a fin de utilizarlo con el estricto objeto de transportar los rubros agrícolas y pecuarios que estén produciendo en el Sector, y los que sean necesarios para su manutención.

4.- Las personas que usen el paso temporal cuidarán de su conservación y mantenimiento si ello fuere necesario, y de ninguna forma significará perturbación plena ni desmejoramiento para la Finca del demandado MORA de VILLAMIZAR ALCIRA.



5.- La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.

Para la práctica de la presente Medida se fija en la Agenda del Tribunal el día y hora para su ejecución, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte actora; para la seguridad y resguardo del Tribunal se acuerda oficiar al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras P.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Jeinnys Contreras P.
LA SECRETARIA