REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: GREGORIO ESCALANTE y ALBA LUZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.552.197 y V-12.234.665, cónyuges entre sí, domiciliados en el Piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.678.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6708-2006


I


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GREGORIO ESCALANTE y ALBA LUZ GUTIERREZ DE ESCALANTE, asistidos por la Abogada CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12.552.197 y V-12.234.665, cónyuges entre sí, respectivamente, casados, domiciliados en el Piñal, Estado Táchira, mediante el cual solicitan se Declare el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal, el 18 de Junio de 1.974, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 410.

Que dentro del matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres JOSDE JAVIER ESCALANTE GUTIERREZ y ROSALINDA ESCALANTE GUTIERREZ mayores de edad, y constituyeron su domicilio conyugal en el Piñal, Estado Táchira.

Que desde hace más de catorce (14) años se encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 410 de fecha 18 de Junio de 1.974.



II

Por auto de fecha 30 de Junio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06)

En Fecha 01-11-206, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira (Folio 08).

Corre al folio (10), diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, la Abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:


- El Acta de Matrimonio N° 410 de fecha 18 de Junio de 1974 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 14 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GREGORIO ESCALANTE y ALBA LUZ DE ESCCALANTE, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 18 de Junio de 1974, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal, según acta de matrimonio N° 410 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda oficiar con su debidas copias certificadas, a la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal y al Registro Principal del Distrito Federal, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Veinticuatro (24) días de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.