REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.767.142 domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar,
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: NEYDA YULED MENDOZA, venezolana, Abogada mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.464
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 6768/2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la Apoderada Judicial de la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual solicita se le corrija el error cometido en su partida de nacimiento signada con el N° 392, correspondiente al año 1958, expedida por la Prefectura del Municipio Rubio Distrito Junín Estado Táchira.
Que en dicha partida de nacimiento el Primer Apellido de la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, fue escrito así: “ZABALA con “B” Alta erróneamente siendo lo correcto “ZABALA V” corta o labiodental referido nombre esta incompleto por esta enmendadura ya que aparece el apellido del Padre ciudadano CRUZ RAFAEL ZABALA, con “B” alta existiendo un error de trascripción ya que el apellido cierto siendo el nombre correcto “ZABALA” con V pequeña y no ZABALA con B alta como erróneamente se copio en la Partida.
Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Documento Poder Autenticado, que corre al folio 5,6 Y 7
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
-Copias de las cédulas de Identidad
-Acta de matrimonio
-Titulo de bachiller
-Partida de Nacimiento del hermano de la solicitante
-Copia simple de certificación de Bautismo
Por auto de fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 25).
Al folio 19, consta diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 03-08-2006.
Corre al folio 24, diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por la ciudadana funcionaria CLAUDIA SILVA.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La Abogada NEYDA YULED MENDOZA, Apoderada Judicial de la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento; en el sentido de que el primer Apellido de su padre ciudadano CRUZ RAFAEL ZAVALA fue trascrito erróneamente, así: “ZABALA” con “B” Labidental, manifestando la Apoderada Judicial que el primer apellido del padre de su Poderdante correcto es: “ZAVALA” con “V”, Labial; la cual a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 392 emitida por Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 02 de Abril de 1.958, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y Conforme a las formalidades de Ley.
En relación a la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 392, corriente a los folios 9,10 y 11 del presente expediente, y expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira; de fecha 02 de Abril de 1.958, perteneciente a la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, con la finalidad igualmente de demostrar su Apoderada Judicial, ya identificadas, el error aducido anteriormente, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
En cuanto a las Cédulas de identidad que rielan a los folios 12 y 13 en original y copia simple, perteneciente al Ciudadano CRUZ RAFAEL ZAVALA, padre de la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, y a dicha ciudadana, con lo cual pretende probar su Apoderada Judicial los hechos narrados en la presente
Solicitud, esto es que el primer Apellido correcto del padre de su Poderdante es “ZAVALA” con “V” Labial y no como aparece escrito, es decir, “ZABALA”, con “B” Labidental, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
Corre a los folios 14,15 y 16 del presente expediente Acta de Matrimonio correspondiente a los Ciudadanos Cruz Rafael Zavala Villarroel y Graciela Mora García, Copia simple del Título de Ingeniero Industrial de la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, y Original Acta de Nacimiento del Ciudadano Leonardo Alfredo Zavala Mora, expedida la primera por la Prefectura de San Sebastián del Estado Táchira y la segunda Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, signadas bajo los Nos. 50 y 2828, en su orden, de fecha 07 de Abril de 1.957 y 26 de Septiembre 1.972, respectivamente; con la cual la Apoderada Judicial de la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, ya identificadas, pretende probar los errores ya aducidos. Este Tribunal antes de otorgar valor probatorio a los mismos pasa a hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta al Acta de Matrimonio este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la misma solo prueba la celebración de dicho acto entre los ciudadanos Cruz Rafael Zavala y Graciela Mora García; en cuanto al Acta de Nacimiento del Ciudadano Leonardo Alfredo Zavala Mora, de igual forma este Juzgado no le otorga valor probatorio ya que con la misma solo prueba la referida Apoderada Judicial el nacimiento del ciudadano Leonardo Alfredo Zavala Mora; así mismo en relación a la copia simple que corre al folio 16, este Juzgado no la valora ya que con dicho documento solo prueba la solicitante de autos la obtención del Titulo como Ingeniero Industrial. En virtud de lo expuesto este Juzgado no otorga valor probatorio a las documentales ya mencionadas por cuanto no aporta valor favorable al mérito de los autos y Así se decide.
Corre del folio 26 al 29, escrito de Promoción de pruebas con su respectivos anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte interesada, con la cual la misma promovió el valor y mérito favorable de los autos y consignó copias simples de
Certificación de Bautismo y del Acta de Nacimiento del ciudadano Cruz Rafael Zavala Villarroel, padre de la solicitante, con la finalidad de demostrar a este Juzgado que el primer Apellido del mismo fue trascrito erróneamente así: “ZABALA” con “B” Labidental, siendo lo correcto “ZAVALA” con “V” Labial, este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, por haber sido expedidas conforme a las formalidades de ley y en tiempo oportuno.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento antes señalada, por cuanto de dicha Partida se desprende el error aducido por la Abogada NEYDA YULED MENDOZA, quien obra en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ; según s evidencia de autos; esto es en cuanto a la trascripción del primer Apellido de su padre, ya que por error involuntario colocaron así: “ZABALA” con “B” labidental, siendo lo correcto así: “ ZAVALA” con “V” labial, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Nacimiento N° 392, de fecha 02 de Abril de 1.958, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana GRISBBY MATILDE ZAVALA DE DIEZ, queda rectificada en el sentido, que el primer Apellido correcto de su padre debe escribirse así: “ZAVALA” con “V” labial y no como erróneamente aparece.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la Correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS CONTRERAS
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