REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTES SOLICITANTES: MELANIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y JOSE MAGIN SANCHEZ ROJAS, colombianos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° V.-E.- 80.454.641 y E.-81.678.771 respectivamente
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA y JAIME PÉREZ GALIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 79.412 y 63.212, respectivamente.
ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: en la carrera 10 N! 10-84, Urbanización 5 de Julio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6894- 2006.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por Distribución e intentado por los ciudadanos MELANIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y JOSE MAGIN SANCHEZ ROJAS, colombianos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° V.-E.- 80.454.641 y E.-81.678.771, respectivamente, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que por ante el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 15 de Diciembre del año 1.980, contrajeron matrimonio civil, el cual quedó anotado en los libros, según consta en acta de matrimonio N° 73.
Que fijaron su domicilio en la carrera 10 N! 10-84, Urbanización 5 de Julio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
Por lo antes expuesto solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 73, de fecha 15 de Diciembre del año 1.980.
I
Por auto de fecha 19 de Octubre del año 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio (11), diligencia de fecha 06 de Noviembre del año 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 73, del 15 de Diciembre del año 1.980, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MELANIA HERNANDEZ DE SANCHEZ y JOSE MAGIN SÁNCHEZ ROJAS, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Diciembre año 1.980, por ante el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 73, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Ureña Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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