REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, veintisiete de Noviembre de dos mil seis.
196° y 147°

En fecha 28 de julio de 2005, fue presentado por los cónyuges EDUARDO JOSÉ CHACÓN SÁNCHEZ y EDDITH YAJAIRA REYES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.639.767 y V-14.783.989 de este domicilio, asistido por la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.449, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 25 de julio de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de acta de matrimonio N° 81, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil..

Por auto de fecha 28 de julio de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 27 de septiembre de 2005, consta la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público. (Folio 09).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHACÓN SÁNCHEZ y EDDITH YAJAIRA REYES CONTRERAS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHACÓN SÁNCHEZ y EDDITH YAJAIRA REYES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.639.767 y V-14.783.989. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 25 de julio de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 81.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.