REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

196° y 147°


En fecha 25 de Julio de 2005, fue presentado por los cónyuges MONSALVE CANCHICA ALFA RAQUE y REYES BARRERO CAMILO ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.240.644 y V-23.276.626, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado RAMIREZ OROZCO MIGUL JACKIE LANGLEY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.687 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.008, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 10 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Al folio 09, consta la notificación del fiscal XV del Ministerio Público, realizada en fecha 27 de Septiembre de 2005, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2006.

Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2006 los ciudadanos ALFA RAQUEL MONSALVE CANCHICA y CAMILO ANDRÉS REYES BARRERO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos MONSALVE CANCHICA ALFA RAQUEL y REYES BARRERO CAMILO ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.240.644 y V-23.276.626 en su orden, de este domicilio y hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 10 de diciembre de 2004, por ante la primera autoridad de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 117.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.