REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 14 de Febrero del año 2006, fue presentado por los cónyuges JUAN JOSE DELGADO BONILLA y ANDREINA DE LA CONSOLACIÓN ALVARADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nrsº V.- 14.180.626 y 14.776.934, de este domicilio, asistidos por la abogado YAISSY GAMBOA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.875, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Noviembre del año 2003, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de Febrero del año 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Corre al folio (10), notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, como lo hace constar el alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2006 los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO BONILLA y ANDREINA DE LA CONSOLACION ALVARADO AMAYA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos JUAN JOSE DELGADO BONILLA y ANDREINA DE LA CONSOLACIÓN ALVARADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nrsº V.- 14.180.626 y 14.776.934, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:
PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 8 de Noviembre de 2003 por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 165.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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