REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO MORALES PEREZ y MARIA CONSUELO GARCÍA VILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero y técnico superior en alimentos la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.228.649 y V-12.973.136, domiciliados en la Calle 04 N° 04-29, La Concordia, Municipio San Cristóbal.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.276
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6296-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ANGEL ALBERTO MORALES PEREZ y MARIA CONSUELO GARCIA VILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Comerciante el primero y Técnico Superior en Alimentos la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.228.649 y V-12.973.136, domiciliados en la Calle 04 N° 04-29, La Concordia, y hábiles, asistidos por el Abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.070.033, y hábil, mediante el cual solicitan se Declare el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Jueves 21 de Diciembre de 1.995, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 449.
Que dentro del matrimonio no procrearon hijos ni tampoco bienes, y constituyeron su último domicilio conyugal ubicado en la Calle 04 N° 04-29, La Concordia, Municipio San Cristóbal.
Que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A y 196 del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 449 de fecha 21 de Diciembre de 1.995.
II
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, instó a los solicitantes a que indicaran su último domicilio conyugal. (Folio 05).
En Fecha 19 de Septiembre de 2.006, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07)
En Fecha 26-10-20o6, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira (Folio 09).
Corre al folio (10), diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2006, la Abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 449 de fecha 21 de Diciembre de 1995 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO MORALESS PEREZ y MARIA CONSUELO GARCIA VILLA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 21 de Diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 449 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Veintinueve (29) días de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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