JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve de Noviembre de dos mil seis.-
195° y 146°
Recibido por Distribución el presente Expediente, constante de dos (02) piezas con doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, con Oficio Nº 5790-869 de fecha 14 de Noviembre de 2006, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Y por cuanto el tribunal observa:
1.- Que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, en el particular Primero de la misma se declara incompetente para decidir la defensa perentoria formulada el día 19/10/2006 por la parte accionada, relacionada con la falta de cualidad del actor para intentar el deslinde conforme a la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de cualidad en el actor para intentar el procedimiento y sostener el juicio.
2.- Que dicho Juzgado fundamentó su decisión entre otros argumentos:
En que “ ´El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultad es sólo para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el juicio si a ello hubiere lugar.´ (sic) Sin embargo, tales defensas no pueden ser decididas en el mismo acto de deslinde por el Juez de Municipio, como lo preveía el artículo 646 del Código derogado para las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, sino que la decisión correspondiente, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá proferirse como punto previo en la sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia a quien se pasen los autos en caso de haber la oposición establecida en el artículo 723 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto corresponderá al Juzgador de Primera Instancia que decida el mérito de la causa, resolver como punto previo en la sentencia definitiva la defensa propuesta, con lo que este Juzgado (sic) se declara INCOMPETENTE” (sic).
Este Tribunal concierta con el Juzgado declinante de competencia en que efectivamente El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultad es sólo para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el juicio si a ello hubiere lugar. Empero, ello no implica la Incompetencia como impedimento de tipo funcional para haber pasado el Expediente a un Juzgado de Primera Instancia. Y así se establece.
El criterio del referido Juez de Municipio, es respetado en el sentido del procedimiento que debe emplearse al momento en que una de las partes opone una defensa de fondo; más, el Juzgado de Municipio, si bien no está facultado para resolver dichas excepciones, sí está obligado a culminar dicho procedimiento fijando el lindero con ayuda de los prácticos si fuere necesario. Y sólo, se repite, sólo si las partes se oponen al lindero fijado por el Tribunal, éste pasará los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario entendiéndose abierta las pruebas al día siguiente del recibo del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que esta norma concatenada con la contenida en el artículo 723 ejusdem, tiene una prelación y es la oposición que al lindero fijado por el Juez haga una de las partes.
Esta Juzgadora observa que el día 19 de Octubre de 2006, fijado por el Juez declinante para que tuviera lugar el DESLINDE, realmente no tuvo lugar el mismo, por cuanto oídas las partes éste acordó un tiempo prudencial para un estudio con Experto, del material necesario que conlleve a la fijación del lindero con la mayor transparencia posible.
Esto es, de dicho acto no se desprende que hubiese fijación de lindero y mucho menos oposición al mismo, por lo que mal puede declinarse la competencia.
Luego, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, el Juzgado declinante ordenó que en virtud de la decisión dictada el 25/10/2006 mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para decidir la defensa perentoria opuesta el 19/10/2006 por la parte accionada (fs.233 al 236) y por cuanto las partes en este proceso no impugnaron dicho fallo conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se declaró definitivamente firme la sentencia referida; en consecuencia, para que se establezca el orden jurídico proferido en la presente solicitud de deslinde, se acordó remitir este Expediente al Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Esto es, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes remite el presente Expediente con el fin de que en este Tribunal continúe la causa por considerar a éste (remitido por Distribución) competente para seguir conociendo de la misma. Situación jurídico-procesal que no comparte a su vez este Tribunal, pues considera que no se han dado los supuestos procesales para que el Juzgado referido, declinara su competencia. Pues esa Instancia de Municipio tiene competencia por la materia (Civil), dada la naturaleza de la pretensión y el objeto de la misma, por el territorio pues los hechos suceden en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y por la cuantía por la cual fue interpuesta la demanda en su primera etapa. Y así se decide.
Por ello, y en todo caso: por cuanto no fue impulsado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2006 del a quo , tampoco este Tribunal puede entrar a decidir lo que no le ha sido pedido, de lo contrario esta actuación se inscribiría en el vicio de citra petita.
Empero el Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los poderes de los Jueces Superiores que conocen en grado de las causas que a ellos sean remitidas, ha sentado:
“RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:
“(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Omissis…
En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia n° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”
Ahora bien, esta Sala Constitucional, sobre la base del criterio transcrito y por haber detectado de oficio la violación del orden público constitucional por parte de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 1998, en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de la demandante, restablecerá en el presente fallo el orden transgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la penada.
Omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala Constitucional, para restablecer el orden público constitucional infringido, revoca parcialmente la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior….. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los 31 días del mes de MAYO de dos mil uno. Exp. No 00-3309. Sala Constitucional.)
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (El subrayado es del Tribunal).
Pues bien, entre los derechos a que se refiere esta Sentencia anterior, se encuentra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tiene todo justiciable, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Juzgadora conocedora en grado de la presente causa, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, restablecer cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por la decisión judicial del Juzgado Tercero de los Municipios, en aplicación de la anterior decisión y con base a la normativa antedicha, dejar sin efecto parcialmente la resolución judicial por medio de la cual dicho Juzgado decidió declararse incompetente; todo lo cual con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
El a quo involucró los términos de “facultad” con “incompetencia” para decidir sobre el alegato aducido por la parte demandada, situación que fue seguida por los Abogados; lo que complicó el curso del proceso, generando la violación de los principios de economía y brevedad procesal y la violación del debido proceso. Lo que debió haber hecho el Juez, aun cuando las partes hubiesen consentido dicho traspié, fue haber proseguido con el juicio, vencido como se encuentra el lapso dado al Experto o bien haber fijado la prórroga necesaria si la hubiere, y practicar el día y hora en que fijó, el Deslinde. En todo caso, y si hubiere oposición al lindero declarado como provisional, el Juzgado de Municipio sí debe remitir a un Juzgado de PRIMERA INSTANCIA el Expediente a los fines legales consiguientes, tal como acertadamente y lustrosamente lo argumentó en autos. Y así se establece.
Por cuanto el Tribunal declinante remitió el Expediente para continuar conociendo de la causa conforme a la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento este Juzgado por las razones antes expuestas, aunado a que como se indicó supra considera que el Juzgado de Municipios continúa teniendo competencia para seguir conociendo del caso, pues no ha llegado a la etapa de una eventual oposición al lindero fijado, forzosamente debe restablecer el orden público constitucional infringido, y revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2006, pues fue mal plantaedo un conflicto de competencia, ya que el Juzgado “declinante” tampoco señaló cuál es la incompetencia que se abrogó. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Para restablecer el orden público constitucional infringido, revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2006, PARCIALMENTE en lo que se refiere al PARTICULAR PRIMERO de la referida Sentencia que textualmente señala:
Se declara incompetente para decidir la defensa perentoria formulada el día 19/10/2006 por la parte accionada, relacionada con la falta de cualidad del actor para intentar el deslinde conforme a la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de cualidad en el actor para intentar el procedimiento y sostener el juicio.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD DE:
a) Auto de fecha 08 de Noviembre de 2006 corriente al folio 246.
b) Auto de fecha 14 de Noviembre de 2006 corriente al folio 253.
Dictados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial practique el deslinde solicitado, con la ayuda del Práctico si fuere necesario, y proceda a darle el curso de Ley a la causa. Cúmplase.
Remítase el presente Expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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