JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPOCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Noviembre de dos mil seis.

196° y 147°
Recibida por Distribución, constante todo de un mil doscientos veinticuatro ( 1224) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y por cuanto este Tribunal observa:

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, por decisión de fecha 21 de Julio de 2006, declina la competencia por la materia, recayendo por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 2, quien a su vez se declara nuevamente Incompetente y erradamente remite a distribución entre los Juzgados Civiles, la presente causa, es necesario establecer lo siguiente:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece:

“ Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste la figura del conflicto de competencia ( real, negativo).

Recibidos los autos, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 02, no podía disentir de la Resolución que le señala como competente sino plantear el conflicto negativo de competencia, que se da cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera INCOMPETENTE , y él mismo ( no otro Juez ) debe plantear el conflicto de NO CONOCER , dictando al efecto la decisión correspondiente, por tener el expediente en su poder; tal como lo ha definido el maestro Emilio Calvo Bacca. En tal caso, debe promover el Juez a quien el Juez declinante ha declarado competente a su criterio – MOTU PROPIO el conflicto de no conocer por ante el Juez Superior en materia Civil. De tal forma que siendo una materia de orden público no podemos los Jueces relajar las normas; no podemos suplir decisión que única y exclusivamente y por expreso mandato de la Ley Adjetiva, le corresponde a los Jueces Superiores, y no a los Jueces de Instancia. De allí que mal puede, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, abocarse al conocimiento de la presente causa, si el Juez de Protección que a su vez declinó su competencia en éste, no envió los recaudos correspondientes al Juzgado Superior para que éste último decidiera quién tiene la competencia por la materia; quebrantándose de esa manera los formalismos procesales de orden público. El Juez puede actuar cuando así lo requiera la Ley, de oficio, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXHORTA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 02, a que plantee el Conflicto Negativo de Competencia, en razón de que es este Juez el que a su vez se declaró Incompetente, a fin de que como lo señala la Ley, sea un Juez Superior , quien decida quien tiene la Competencia por la Materia, y evitar dilaciones procesales indebidas para los justiciables. Remítase nuevamente el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 02. Líbrese oficio.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO