REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Siete de Noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
En fecha 29 de marzo de 2005, fue presentado por los cónyuges HUMBERTO ALEJANDRO ZAMBRANO GARCÍA y RUMALDA DEL ROSARIO MONSALVE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.335.280 y V-5.685.810, domiciliados en la Población de Queniquea, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARITZA RAMÍREZ NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.886, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 30 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Táchira, tal y como consta de acta de matrimonio N° 40, inserción N° 30, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2006 la ciudadana RUMALDA DEL ROSARIO MONSALVE ROSALES, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, acordó la notificación del Ministerio Público, de la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO ZAMBRANO GARCÍA, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.
Al folio 10, consta la notificación del fiscal XV del Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2006 tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal.
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos HUMBERTO ALEJANDRO ZAMBRANO GARCÍA y RUMALDA DEL ROSARIO MONSALVE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.335.280 y V-5.685.810, domiciliados en la Población de Queniquea, Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 19 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 40, inserción N° 30.
- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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