REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, Siete de Noviembre de dos mil seis.
196° y 147°

En fecha 04 de abril de 2005, fue presentado por los cónyuges YENY ALEJANDRA OTAIZA CORREDOR y GEORGE JESÚS MARTÍNEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.784.777 y V-12.971.993de este domicilio, asistidos por Los abogados DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.069.214 y 14.041.896, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.941 y 91.086 respectivamente, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2004, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal y como consta de acta de matrimonio N° 036, fijando su domicilio procesal en la Urbanización Monterrey, Edificio El Samán, piso 2, apartamento 14, San Cristóbal, Estado Táchira, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006 la ciudadana YENY ALEJANDRA OTAIZA CORREDOR y GEORGE JESÚS MARTÍNEZ GUERRERO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, acordó la notificación del Ministerio Público, de la admisión de la presente solicitud.

Al folio 14, consta la notificación del fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2006 tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos YENY ALEJANDRA OTAIZA CORREDOR y GEORGE JESÚS MARTÍNEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.784.777 y V-12.971.993. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 19 de diciembre de 2004, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado Vargas, según acta de matrimonio Nº 036.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registro Principal del Estado Vargas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO