REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ y NEYDA ZARATE DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.109.924 y V-22.678.598, domiciliados el primero en la Calle 0, N° 01 Barrio Las Mercedes de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y la segunda en La Urbanización Los Ceibos, Bloque 18, Apartamento 03-01, de este mismo Municipio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: LUIS IVÁN PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.452
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6811-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ y NEYDA ZARATE DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-8.109.924 y V-22.678.598, cónyuges entre sí, respectivamente, casados, domiciliados el primero en la Calle 0, N° 01, Barrio Las Mercedes de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y la segunda en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 18, Apartamento 03-01, de este mismo Municipio, y civilmente hábiles, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira el día Jueves 04 de Agosto de 1.994, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 137.
Que dentro del matrimonio no procrearon hijos, y constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización los Ceibos, Bloque 18, Apartamento 03-01, de la Población San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que desde hace más de doce (12) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 137 de fecha 04 de Agosto de 1.994.
II
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06)
En fecha 21 de Septiembre de Libró Boleta de Citación Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira. (Folio 07)
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 02 de Octubre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadana ERIKA JURADO, funcionario de la Fiscalía XII del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, la Abogada ASTREED MIYOSHI VEGA GRANADOS, Fiscal XII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 137 de fecha 04 de Agosto de 1994 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 12 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público; la misma debe ser Declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ y NEYDA ZARATE DE CHACÓN, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 04 de Agosto de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Ayacuchho, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 137 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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