JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de Noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito de pruebas de fecha 07/11/2006, suscrito por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA, con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el abogado LUCIO GONZÁLEZ FLORES, este Tribunal no entra a decidir dicha oposición por se extemporánea; pies el lapso para oponerse culminó el día 06/11/2006. Y Así se decide.
Asimismo, visto el escrito de fecha 06/11/2006, interpuesto por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.229.658, actuando en representación de la codemandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C. A., mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la contraparte LUIS OMAR URBINA ROA, el Tribunal para decidir observa:
1.- En relación al particular primero donde se opone al mérito favorable de los autos, (Capitulo Primero del escrito de pruebas de Luis Omar Urbina, considera este Tribunal que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la prohibición de no admitir nuevos hechos para el demandado; y el que el demandante señale o no nuevas situaciones en su escrito de pruebas, no incide, en manera alguna es la admisión o no de las pruebas, pues ello será objeto de valoración en la sentencia definitiva. En todo caso se sabe que procesalmente la litis se traba con lo alegado por el actor en su libelo y con lo alegado por el demandado. La forma procesal no tiene que ver con la promoción de medios probatorios en sí. Y Así se Decide.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición a este medio probatorio propuesto por el abogado Abelardo Ramírez. Y Así se Decide.
2.- En relación al particular Segundo, en el que se opone al numeral “SEGUNDO”referido a las pruebas documentales específicamente a las señaladas con los números 1 al 5, por impertinentes, al no señalar el hecho controvertido que pretende probar con los mencionados medios de prueba, el Tribunal observa que las pruebas impertinentes e irrelevantes son aquellas referidas a hechos no alegados o rebatido en la fase de alegaciones, o a hechos probados, y no se refiere esta característica de la situación específica de “no señalar el hecho controvertido que pretende probar con los mencionados medios de prueba”, en consecuencia debe declararse sin lugar esta oposición realizada. Y Así se Decide.
Igualmente se opone por “Ilegal” al medio de prueba señalado en el número 6, “noticia vía cirminis”, efectivamente observa el Tribunal que este medio es innominado y fue promovido de manera que no garantiza el control de la prueba, al no indicar el promovente, que pretende demostrar con ello; así tampoco ello se puede deducir de su contenido, tomando en cuenta su pretensión que es la Simulación.
En consecuencia debe declararse con lugar la oposición realizada, y no admitir este medio probatorio. Y Así se Decide.
3.- En relación al particular Tercero, donde se opone al numeral TERCERO referido a la prueba de Experticia a practicarse en los libros de la Empresa codemandada, efectivamente el Tribunal observa que es la promoción de este medio el actor no señala cuál hecho controvertido pretende probar, aún cuando sí señala que debe realizarse sobre el Libro Diario de la Empresa codemandada, en consecuencia debe declararse con lugar la oposición hecha y no admitirse este medio. Y Así se Decide.
Bajo los mismos parámetros se admite la oposición realizada, en el particular CUARTO del escrito de oposición, y en consecuencia no se admiten los medios de prueba Inspección Judicial y Prueba de Informe.
4.- En relación al particular Sexto, por el cual se opone al numeral “SEXTO” referido a la prueba de confesión, el Tribunal observa:
GIOVANNY ALFONSO MORA CARRERO: Es el actual representante legal de la Empresa codemandada: Expresos San Cristóbal C. A.; el artículo 1115 del Código de Comercio expresa: “Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les dé facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal”. Luego en concordancia con ello, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.
Y el artículo 410 ejsudem, establece:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.
De allí que siendo el referido ciudadano representante (con poder y facultades) de la mencionada empresa codemandada es lógico que éste absuelva las posiciones juradas solicitadas. En consecuencia debe desestimarse en este respecto la oposición realizada. En consecuencia, se ADMITE la pruebas de posiciones juradas para GIOVANNY ALFONSO MORA CARRERO en su condición de representante legal de la Empresa codemandada Expresos San Cristóbal C. A.. Es importante acotar en este punto la sentencia de casación que al respecto hace mención el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, Pág. 162: “Casación 09-11-67. Por otra parte, los representantes legítimos de las compañías, a los cuales se refiere el artículo 1115 del Código de Comercio, obligados a absolver posiciones en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les confiera facultad para ello, son los representantes comerciales, cuyas funciones en nombre de su representadas ejercen en actos de comercio, constitutivos de la actitud propia y normal de ellas…”
Iguales criterios jurídicos, adopta este Tribunal en relación a la promoción de posiciones juradas solicitadas para el Abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA y en todo caso para el Abogado ABELARDO RAMÍREZ, pues por el contrario, los abogados Apoderados no está obligados a absolver oposiciones juradas; en concordancia con los artículos 408 y 478 que señalan:
Artículo 408 “No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables”.
Artículo 478 “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
En consecuencia, se declara procedente la oposición hecha a estos medios, y en consecuencia no se ADMITEN las posiciones juradas para el abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA ni para el abogado ABELARDO RAMÍREZ. Y Así se Decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, Apoderado de la codemandada Empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C. A.
En consecuencia:
1.- NO SE ADMITEN los siguientes medios probatorios promovidos por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA en escrito de fecha 27/10/2006.
- Del particular SEGUNDO: pruebas documentales, el numeral 6 Noticia Vía Criminis, anexo marcado “N3”.
- Particular 3, 4 y 5 referidos a Experticia, Inspección Judicial y Prueba de Informes.
- Del particular SEXTO: no se admiten las posiciones juradas para el coapoderado abogado ABELARDO RAMÍREZ, ni para el abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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