REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2006-000031
PARTE ACTORA: ORLANDO MOJICA PERNIA y PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA y EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO.
PARTES DEMANDADAS: LEOMIN C.A; CONSORCIO AYARI; MAQUINARIAS MIRANDA C.A. (MAQUIMIRCA), y la Empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A.
ABOGADO APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por las empresas LEOMIN C.A; CONSORCIO AYARI; MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA), el abogado JULIO NORBERTO PEREZ VIVAS, y por la Empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A el abogado HECTOR ARMANDO JAIME.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, primero (01) de noviembre de 2006, siendo las 2:30 p.m., compareciendo a la Prolongación de la Audiencia Preliminar el codemandante ciudadano PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.652.648, y su coapoderado judicial el abogado RICARDO JOSÉ HERNANDEZ VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.792, y por las empresas codemandadas LEOMIN C.A. la ciudadana ROSA MARIA PRATO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.025.353, en su condición de Directora Ejecutiva; y CONSORCIO AYARI; MAQUINARIAS MIRANDA C.A. (MAQUIMIRCA), el apoderado judicial FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.199, por la codemandada la Empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., la apoderada judicial MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.708, según poder autenticado que se agrega en este acto en copia certificada, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesto por los ciudadanos ORLANDO MOJICA PERNIA y PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.643.847 y V-5.652.648 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de las empresas LEOMIN, C.A. domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1.991, bajo el N° 5, Tomo 4-A, con modificación integra de su documento estatutario según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fecha 01 de Octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 13-A, siendo su ultima modificación del documento estatutario la que constan en la acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fecha 25 de Marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Abril de 2004, bajo el N° 13, Tomo 7-A; MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA), domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita originalmente por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1.974, bajo el N° 36, Tomo 56-A, posteriormente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1.974, bajo el N° 91-676, Tomo J-1 por cambio de domicilio, con modificación integra de su documento estatutario según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fecha 01 de Octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 13-A, siendo su ultima modificación del documento estatutario la que constan en la acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fecha 25 de Marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Abril de 2004, bajo el N° 12, Tomo 7-A; CONSORCIO AYARI, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Enero de 1997, quedando anotado bajo el numero 28, tomo 2-A y con ultima reforma en fecha 22 de julio del año 2005 debidamente inscrito en el mismo Registro Mercantil, bajo el numero 68, tomo 14-A, y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro. SEGUNDO: A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia de manera conjunta a los ciudadanos PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO y ORLANDO MOJICA PERNIA ya identificados, se utilizará el término LOS EX-TRABAJADORES y cuando se haga referencia a LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA), CONSORCIO AYARI y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A de manera conjunta se utilizará el termino LAS DEMANDADAS, y cuando se aluda a LEOMIN se refiere a las empresas LEOMIN, C.A. LOS DEMANDANTES se encuentran asistidos en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.792, domiciliado en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira. TERCERO: Por su parte, LEOMIN, C.A, MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA) y CONSORCIO AYARI están representadas por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de las cédula de identidad Nº V-5.021.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.199, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A por la abogado MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ titular de las cédula de identidad Nº 9.247.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.708, domiciliada en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, según consta en los instrumentos poderes debidamente autenticados, los cuales se encuentran agregados al expediente. CUARTO: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES. LEOMIN y LOS EX-TRABAJADORES declaran expresamente que la relación laboral que los unió, se inició con ORLANDO MOJICA PERNIA el día 17 de Enero de 2002 y con PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO el día 02 de Febrero de 2002 y terminó por despido injustificado comunicado por LEOMIN a ORLANDO MOJICA PERNIA el día 11 de abril de 2005 y a PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO el día 27 de Octubre del 2004, período durante el cual LOS EX-TRABAJADORES prestaron sus servicios para LEOMIN en el cargo de chóferes de carga pesada (Gandoleros), y devengo como último salario a destajo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para cada uno, por cada viaje realizado. QUINTO: OFRECIMIENTO DE LEOMIN. a) LEOMIN ofrece pagarle a ORLANDO MOJICA PERNIA la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.19.914.224,10), cantidad esta, comprende todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponden a ORLANDO MOJICA PERNIA, con ocasión de la terminación de la relación laboral que existía entre ORLANDO MOJICA PERNIA y LEOMIN, dichos conceptos y su importe correspondiente se describen a continuación: i) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.602.862,33) por concepto de antigüedad; ii) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.131.690,59) por concepto de veinte (20) días de utilidades fraccionadas iii) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.339.507,18) por concepto de seis (6) días de vacaciones correspondientes al período desde el 01/01/2005 al 01/04/2005; iv) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.188.615,10) por concepto de tres con treinta y tres (3.33) días de bono vacacional; v) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.170.094,77) por concepto de intereses sobre prestaciones; vi) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.395.071,78) por concepto de preaviso; vii) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.2.910.229,27) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 LOT); viii) La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.176.153,08) por concepto de ciento noventa y un (191) días por salarios caídos. Las cantidades antes señaladas dan como resultado la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.19.914.224,10), cantidad esta a la cual ORLANDO MOJICA PERNIA y LEOMIN acuerdan que LEOMIN antes de efectuar el pago le haga las siguientes deducciones: i) Por Retención I.N.C.E la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.658,45) ii) Por Anticipo Antigüedad la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Total deducciones: UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.805.658,45). Una vez efectuada las deducciones antes referidas queda como suma total la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.108.565,64), que le corresponde pagarle LEOMIN a ORLANDO MOJICA PERNIA. En la cantidad antes señalada se encuentran incluidos los demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciable que pudieran adeudársele ORLANDO MOJICA PERNIA para el momento de la finalización de la relación laboral, por la totalidad del tiempo de servicios prestados por ORLANDO MOJICA PERNIA para LEOMIN. La expresada cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.108.565,64) es pagada en este acto por LEOMIN a EL EX-TRABAJADOR mediante cheque N° 17168696, de la cuenta corriente N° 0104-0033-36-0330020733, de fecha 31 de Octubre de 2006, emitido para se pagado a la orden de ORLANDO MOJICA PERNIA. b) LEOMIN ofrece pagarle a PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.29.625.418,95), cantidad esta que comprende todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponden PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO, con ocasión de la terminación de la relación laboral que existía entre LEOMIN y PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO, dichos conceptos y su importe correspondiente se describen a continuación: i) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.652.012,31) por concepto de antigüedad; ii) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.056.152,64) por concepto de quince con cincuenta y ocho (15.58) días de vacaciones; iii) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.559.139,63) por concepto de ocho con veinticinco (8.25) días de bono vacacional; iv) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.255.442,27) por concepto de intereses sobre prestaciones; v) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.388.725,05) por concepto de cincuenta (50) días de utilidades; vi) La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.270.166,85) por concepto de trescientos veintisiete (327) días por salarios caído; vii) La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.066.470,06) por concepto de sesenta (60) días por doble preaviso; viii) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.377.110,14) por concepto de noventa (90) días de indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 LOT). Las cantidades antes señaladas dan como resultado la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.29.625.418,95). En la cantidad antes señalada se encuentran incluidos los demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciable que pudieran PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO para el momento de la finalización de la relación laboral, por la totalidad del tiempo de servicios prestados por PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO para LEOMIN, C.A.. La expresada cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.29.625.418,95) es pagada en este acto por LEOMIN a PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO mediante cheque N° 91162695, de la cuenta corriente N° 0104-0033-36-0330020733, de fecha 31 de Octubre de 2006, emitido para se pagado a la orden de PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO. SEXTO: ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LOS EX-TRABAJADORES. LOS EX-TRABAJADORES bajo la fe del juramento manifiestan que en la celebración de este acuerdo se encuentran libres de toda clase de apremios y/o coacción, y en consecuencia manifiestan su total aceptación al ofrecimiento de pago hecho por LEOMIN, por los montos, conceptos y en las condiciones antes expuestas, y las que más adelante se mencionan, declaran y manifiestan que con el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.108.565,64) realizado a ORLANDO MOJICA PERNIA y con el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.29.625.418,95), realizado a PABLO ALFONSO PRATO GUERRERO, nada más tendrán que reclamarle a LEOMIN, todo ello en razón a que con la presente mediación han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos que les corresponden por su trabajo desempeñado para LEOMIN. En este mismo acto LOS EX-TRABAJADORES manifiestan no tener nada más que reclamarle a LEOMIN, por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto, de acuerdo a lo expresamente declarado en el presente documento, e incluyendo asimismo cualquier concepto adicional no estipulado por este instrumento relativo a procedimientos y pretensiones derivadas del trabajo que LOS EX-TRABAJADORES prestaron para LEOMIN. SEPTIMO: HORAS EXTRA DIURNAS, HORAS EXTRA NOCTURNAS, DÍAS FERIADOS, DIAS DOMINGOS Y BONO NOCTURNO. LOS EX-TRABAJADORES han sostenido que laboraron horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días domingos. Por su parte LEOMIN ha negado en forma categórica y así lo reitera en este acto que LOS EX-TRABAJADORES hayan trabajado horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días domingos. En consecuencia, sin perjuicio de lo expuesto, LOS EX-TRABAJADORES explícitamente manifiestan que LEOMIN nada le adeuda por concepto de horas extras diurnas y nocturnas o de sobre tiempo, días feriados, días domingos y/o bono nocturno y formalmente declaran que para el supuesto caso que en algún momento hayan trabajado horas extras diurnas y/o nocturnas, sobre tiempo y/o días feriados, días domingos, el importe correspondiente a dichos conceptos le fueron pagados totalmente en su oportunidad, y por tal razón nada se les adeuda por estos conceptos. OCTAVO: RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE ESTE ACUERDO. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter definitivo de la presente transacción, la cual tiene todos los efectos legales de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su reglamento. NOVENO: FINIQUITO TOTAL. De igual manera, LAS PARTES manifiestan que el presente acuerdo es un finiquito total y definitivo, no teniendo más nada que LOS EX-TRABAJADORES a LEOMIN, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, ni por ninguna otra razón incluyendo daños y perjuicios, daños morales, dejando expresa constancia que LOS EX-TRABAJADORES disfrutan en este momento de perfecta salud, no habiendo sufrido o padecido de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y declarando que LEOMIN cumplió en todo momento con las normas que en materia de Higiene, Seguridad, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo que establece la legislación venezolana lo que hizo con absoluta responsabilidad y eficiencia, en virtud de lo cual LOS EX-TRABAJADORES expresamente desisten de cualquier acción que les pueda corresponder en contra LEOMIN, bien sea esta de naturaleza civil, penal, mercantil, laboral o de cualquier índole. DECIMO: DECLARACIÓN ADICIONAL. LOS EX-TRABAJADORES igualmente, declaran y reconocen que nada más les corresponde ni quedan por reclamarle a las empresas LEOMIN. C,A, MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA), CONSORCIO AYARI y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; días domingos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; cesta ticket, reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EX-TRABAJADORES prestaron a LEOMIN. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS EX-TRABAJADORES por parte de LEOMIN, ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamarle a LEOMIN por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, LOS EX-TRABAJADORES convienen y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ellos le hayan prestado tanto a LEOMIN como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante las contraprestaciones, honorarios, salarios y demás pagos que recibieron, y por la suma que en este acto reciben de LEOMIN a su más cabal satisfacción. En consecuencia, LOS EX-TRABAJADORES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo exista a LEOMIN, MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA), CONSORCIO AYARI y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, al igual que a sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. DECIMO PRIMERO: HONORARIOS PROFESIONALES. LAS PARTES es decir los demandantes y las demandadas, reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados, además de los gastos incurridos por cada una de ellas, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. DÉCIMO SEGUNDO: MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, LAS PARTES han decidido ponerle fin a este proceso; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio. DÉCIMO TERCERO: HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.
Así mismo las partes solicitan a este Tribunal se les expidan dos copias certificadas de la presente acta, así como se les haga entrega de las pruebas por ellos promovidas en la primera Audiencia, pedimentos estos se acuerdan en este acto y se les entregan las pruebas por ellos promovidas estando todas las partes conformes.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero La Secretaria Accidental,
Abg. Martha Isabel Muñoz Pérez
Las Partes,
PABLO ALFONSO PRATO G. RICARDO JOSÉ HERNANDEZ VIELMA
ROSA MARIA PRATO FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ N.
MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ
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