Vista la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.237.195, representado por la Procuradora del Trabajo FANNY LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.491.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:
En fecha 10 de noviembre de 2006, la Procuradora del Trabajo FANNY LIMA GAMEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del accionante, Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA RAMÍREZ, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañada de recaudos constantes de seis (06) folios útiles.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada de autos, – GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA – es un ente moral de carácter público, debe examinarse además de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el Artículo 123 ejusdem, el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a las Acciones que se intenten contra la República, por aplicación analógica del Artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De la revisión de los recaudos presentados como anexos al libelo de demanda, se puede evidenciar un escrito constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “B”, dirigido a la Procuradora General del Estado Táchira, con sello de recibo de fecha 05-09-06, de la que se desprende que si bien es cierto la parte demandante inició efectivamente el procedimiento administrativo al cual hace referencia el Artículo 54 ejusdem, no menos cierto es que tal procedimiento no ha concluido, en virtud que los lapsos en él previstos no han transcurrido en su totalidad, por lo que mal podría el accionante de autos considerar que su pretensión le fue rechazada, cuando el lapso para que el órgano administrativo se pronuncie o no, sobre la procedencia de la petición efectuada en vía administrativa por el demandante, no ha expirado.
En tal sentido, el artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República prevé que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, razón por la cual con fundamento en la disposición antes señalada y con el propósito de evitar reposiciones que puedan afectar los derechos e intereses de las partes, esta Juzgadora forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la acción intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada por el Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada por el Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis. Publíquese la presente decisión.

La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales