Hoy, nueve de noviembre de dos mil seis, comparecen por ante este Tribunal, la Ciudadana DAMARIS CAROLINA MIRANDA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.208.760, asistida por el Profesional del Derecho MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.176.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.580, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, carácter que consta en autos y la parte demandada CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A, representada por su Apoderada Judicial SULMER PAOLA RAMÍREZ DE MEDINA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.228.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.158, carácter que consta en autos, quienes manifiestan su voluntad de renunciar a la oportunidad fijada por el despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar que estaba prevista para el día 13 de noviembre de 2006 a las 3:00 p.m, a los fines de celebrar un acuerdo que ponga fin a la presente controversia, petición ésta que es acordada en este acto por el Tribunal, dándose así inicio a la Audiencia: Las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.850.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES pendientes a favor de la accionante, manifestando expresamente las partes que no existió relación laboral ni con Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A, ni con Centro Clínico San Cristóbal, C.A, por cuanto lo que existió entre éstas fue la Prestación de Servicios Profesionales sin subordinación ni dependencia por cuenta de la accionante de autos, Ciudadana DAMARIS CAROLINA MIRANDA ANGOLA, honorarios profesionales que la demandada paga en este acto mediante la entrega de un cheque librado contra Banco Provincial N° 02729903 de la Cuenta Corriente N° 0108-0070-68-0100003572 a nombre de la Ciudadana DAMARIS CAROLINA MIRANDA ANGOLA, de fecha 07 de noviembre de 2006. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad y declaran expresamente que no existió ningún vínculo de naturaleza laboral entre las partes y que la parte actora prestó sus servicios profesionales como Profesional Independiente de la Medicina, razón por la cual declaran que no queda nada pendiente por concepto de Honorarios Profesionales debidos por la demandada a la parte actora. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas y así lo acuerda el Tribunal: De La parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos constantes de cuatrocientos sesenta y tres (463) folios útiles y un CD y de la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de cincuenta y un (51) folios útiles. En virtud del pago efectuado en la presente Audiencia, este Tribunal acuerda y ordena el archivo definitivo de la presente causa.
La Jueza,
Liliana Duque Rosales
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