ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 16 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo el 25 de octubre de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda la Apoderado Judicial de la demandante señaló: Que la demandante ingresó a trabajar como secretaria de manera subordinada e ininterrumpida desde el 10 de enero de 2005, devengando como salario Bs.280.000,oo durante los primeros cuatro (4) meses y a partir de mayo de 2005 Bs.320.000,oo, lo que la hace acreedora de un retroactivo salarial desde el 10-01-2005 hasta el 31-04-2005 de Bs.151.195,73, desde el 01-05-2005 hasta el 10-06-2005 de Bs.93.500,oo; que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación del año 1999 y reformada en el 2005 reclama el ticket cesta calculado desde el 10-01-2005 hasta el 10-06-2005; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm; que el 10 de junio de 2005 fue despedida sin cometer falta alguna; que le pagaron salario y le entregaron sobres hasta el 15 de abril de 2005 y en adelante se le cancelaba a través de una cuenta nómina; es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.202.500,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.87.750,oo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.39.285,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.506.250,oo; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.135.000,oo; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Bs.202.500,oo; RETROACTIVO SALARIAL: Bs.264.529,06; BENEFICIO DE TICKET CESTA (enero 2005 a junio 2005): Bs.752.950,oo. Total a demandar DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs.2.190.764, 06), asimismo, solicitó la indexación sobre el monto reclamado y las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar fijada para el día 06 de julio de 2005, consignando la parte actora sus pruebas, las cuales la juez las agregó en el mismo acto.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representante Legal de la demandada, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, expuso: que una vez debatido el tema en sesión, no se llegó a ninguna transacción en virtud que no se puede hacer sin autorización del Consejo, no se puede transar mientras no sea jurisdicción competente, a menos que sea por el Contencioso Administrativo, ya que la funciones de la demandante era de empleada y no obrera, por lo que no esta excluida de la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Publica, solicitó que se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral y se envíe al tribunal competente. Se reconoce las prestaciones sociales pero en cuanto a la condición laboral jamás se va llegar a un acuerdo, si fuese transacción extra judicial perfecto. Con respecto al contrato no se reconoce, se reconoce es la relación laboral y el tiempo, no se está vulnerando los derechos de la trabajadora, sino se solicita es pagar por el procedimiento que manda la ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
-Acta N° 454 de fecha 08 de Diciembre de 2005, que corre inserta al folio (08). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y por ser la misma un documento emanado de la autoridad administrativa. En la cual consta que la actora agotó ante los organismos administrativos su reclamación. Y así se decide.
-Oficio remitido por la actora a la Alcaldía de San Antonio Municipio Bolívar, que corre inserto del folio (20) al folio (24). No se le concede valor probatorio por cuanto es emanada de la misma demandante parte en este juicio. Y así se decide.
-Citación realizada por la Sub-Inspectoría de San Antonio a la Alcaldía del Municipio Bolívar, que corre inserta al (25). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
-Sobres de pago emitidos a la Alcaldía del Municipio Bolívar a favor de la ciudadana Carmen Acevedo, que corre inserta del folio (26) al folio (39). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que la Alcaldía del Municipio Bolívar a través de la Dirección de Recursos Humanos, pagó a la demandante Bs.70.000,oo por los servicios prestados a la misma. Y así se decide.
-Constancia de fecha 09 de marzo de 2005, emitida por el médico Oscar Merchán, que corre inserta al folio (40). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la demandante laboraba para la Misión Barrio Adentro del Municipio Bolívar. Y así se decide.
-Constancia de trabajo de fecha 21 de febrero de 2005, que corre inserta al folio (41). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la demandante laboraba para el Comando Maisanta del Municipio Bolívar como atención al público, secretaria operacional de Maisanta y Misión Barrio Adentro, Jefe de Patrulla de la UBES Juan de Dios Muñoz Nº 48461, la misma se encuentra suscrita por el Alcalde del Municipio Bolívar, ciudadano Juan Vicente Cañas Alviarez. Y así se decide.
-Carnets, que corre inserto al folio (42). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que la demandante laboraba para la Alcaldía del Municipio Bolívar, desempeñando sus funciones como atención al público y coordinadora operativa. Y así se decide.
-Comunicación emitida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar al Banco Fondo Común, que corre inserta al folio (43). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que Alcaldía del Municipio Bolívar aperturó a la demandante ciudadana Acevedo González Carmen Yoleyda, cuenta nómina por ante el Banco Fondo Común en el año 2005. Y así se decide.
-Libreta emitida del Banco Fondo Común, que corre inserta a los folios (45) al (47). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que Alcaldía del Municipio Bolívar aperturó a la demandante ciudadana Acevedo González Carmen Yoleyda, libreta de Cuenta de Ahorro Nº 0151015477600-327373-4 por ante el Banco Fondo Común en el año 2005. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal no promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente y de la manera como se ha desarrollado el proceso, específicamente la Audiencia Oral y Pública, hace las siguientes consideraciones:
La demandante alegó que ingresó a trabajar como secretaria desde el 10 de enero de 2005, devengando como salario Bs.280.000,oo durante los primeros cuatro (4) meses y a partir de mayo de 2005 Bs.320.000,oo; que reclama el ticket cesta calculado desde el 10-01-2005 hasta el 10-06-2005; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm; que el 10 de junio de 2005 fue despedida.
La apoderada judicial y Sindico Procurador de la parte demandada por su parte no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su debida oportunidad legal, por lo que de acuerdo con los privilegios procesales de que esta investida la Alcaldía del Municipio Bolívar, la presente demanda se considera contradicha.
Este Tribunal al analizar exhaustivamente cada una de las actas que conforman el expediente y de las posiciones de las partes en esta Audiencia de Juicio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Intangibilidad y progresividad de los derechos
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Negrillas del Tribunal).
Irrenunciabilidad de los derechos
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Interpretación más favorable
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Negrillas del Tribunal).
El artículo 3 de La ley del Estatuto de la Función Pública señala:
Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. (Negrillas del Tribunal).
El artículo 19 de La ley del Estatuto de la Función Pública señala:
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…
Los funcionarios de Libre nombramiento y remoción, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”. (cursiva y subrayado del Tribunal).
De las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia de constancias de trabajo emanadas de la misma alcaldía, que la actora tenía laborando cinco (05) meses y que se desempeñaba en la función de atender al público y secretaria operacional de Maisanta y misión barrio adentro, jefe de patrulla de UBE, Juan de Dios Muños N° 48461 y voluntaria de misión Barrio Adentro.
Por otro lado, corre al folio 42 en los carnets promovidos por la demandante en los cuales se lee que era coordinadora operativa de barrio adentro alcaldía del municipio bolívar, desarrollo social.
Se observa que la demandante tenía laborando 5 meses, alegando en la audiencia de juicio que se negó a firmar un contrato a tiempo determinado por lo que fue despedida.
Este sentenciador en vista de los argumentos expuestos por las partes en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de las pruebas de la demandante y de la realidad de los hechos se evidencia que la demandada Alcaldía del Municipio Bolívar, no logró demostrar en ninguna forma sus alegatos de que la actora es funcionaria pública de la Alcaldía. Y así se decide.
La Sala de Casación Social en decisión del 13-05-2002, fijó criterio al respecto en los siguientes términos:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer y decidir juicios donde se planteen controversias relacionadas con empleador bajo régimen de contratos en la administración pública que no reúnan los parámetros que establece La Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de La Función Pública...”
De las actas procesales y de lo transcrito precedentemente, se evidencia en el presente juicio incoado por la ciudadana CARMEN YOLEYDA ACEVEDO GONZÁLEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que la mencionada ciudadana no se encuentra catalogada dentro de la figura de funcionario público. Y así se decide.
En este orden de ideas, este sentenciador por aplicación de los Principios Constitucionales en materia laboral de que en caso de duda se favorece al trabajador y por aplicación de la norma que más le favorezca, concluye que la ciudadana CARMEN YOLEYDA ACEVEDO GONZÁLEZ prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, desempeñando el cargo de atención al público, secretaria y coordinadora operativa. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados y reajustarlos de acuerdo a Ley, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGUEDAD del 10/01/05 al 10/06/05: 15 días a razón de Bs.13.500,00 es igual a Bs.202.500,00; VACACIONES FRACCIONADAS del 10/01/05 al 10/06/05: 6,5 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.87.750,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 10/01/05 al 10/06/05: 2,19 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.39.285,00; UTILIDADES FRACCIONADAS del 10/01/05 al 10/06/05: 37,50 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.506.250,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.135.000,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.202.500,00, RETROACTIVO SALARIAL del 10/01/2005 al 31/04/2005: Bs.151.195,73; del 01/05/05 al 10/06/2005: Bs.113.333,33; BENEFICIO DE CESTA TICKET: Bs. 752.950,00, sumando un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.190.764,06).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDÍA DE SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a la ciudadana CARMEN YOLEYDA ACEVEDO GONZÁLEZ, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.190.764,06). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.190.764,06), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YOLEIDA ACEVEDO GONZÁLEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona del Alcalde ciudadano Juan Vicente Cañas Alviarez. TERCERO: Se condena a la parte demandada ALCALDÍA DE SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR a pagar a la ciudadana CARMEN YOLEIDA ACEVEDO GONZÁLEZ la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.190.764,06) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TITULAR DE JUICIO
Dr. Walter Celis Castillo
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
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