REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, vista la solicitud interpuesta por la Abg. BLANCA GUEVARA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual requiere de este despacho se decrete el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa signada WP01-D-2006-0000243. Este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación en fecha 28 de Diciembre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MORENO JOHANA COROMOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Desde la fecha ut supra señalada de la presunta comisión del hecho punible atribuido, hasta la presente han transcurrido CUATRO (4 ) AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISEIS ( 26) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la sanción de privación de libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido de manera holgada. Sin evidenciarse de las presentes actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ello con sujeción a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.