REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO Nro. 01.
196º y 147º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CORRADO D’AGOSTINO GUARINO y ARSENYMAR OCANTO YANEZ, venezolanos, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-12.011.697 y V-11.403.317, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LOREDANA RASETTA CAIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.296, solicitaron se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Por auto de fecha 11 de Mayo de 2005, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Guarda y Custodia y Obligación Alimentaría y Notificando a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se hizo presente la ciudadana ARSENYMAR OCANTO YANEZ, solicitando la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna; a su vez pidió se notificara al ciudadano CORRADO D’AGOSTINO GUARINO, siendo notificado el mismo el día 26 de Octubre de 2006.-
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZA UNIPERSONAL No. 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos, CORRADO D’AGOSTINO GUARINO y ARSENYMAR OCANTO YANEZ, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-12.011.697 y V-11.403.317, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 31 de Octubre de 1992, según acta de matrimonio Nº 253.-
En cuanto a los hijos: CORRADO AGUSTIN, ANDRES FABIAN Y FABIANNA ANDREA, se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; 2.- La Guarda y Custodia de los niños le corresponde a la madre ciudadana ARSENYMAR OCANTO YANEZ; 3.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano CORRADO D’AGOSTINO GUARINO, podrá visitar a los niños cuando lo estime conveniente ; 4.- La Pensión de Alimentos, el padre ciudadano CORRADO D’ AGOSTINO GUARINO, se compromete a aportar a los niños el equivalente a tres (3) salarios mínimos como obligación alimentaría para sus hijos; el pago deberá realizarse por adelantado.- Dicha obligación alimentaría se incrementará automática y proporcionalmente de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela conforme a los previsto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- No obstante, los cónyuges contribuirán a los gastos de alimentación y educación de los menores conforme a los estipulado en el Artículo 181 del Código Civil; los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán a la medida de sus posibilidades; Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la misma a los fines de que estampen la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01
ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 35086
Yelibeth
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