REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 44.930

DEMANDANTE: MAYURI DAMAHUALA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.468, domiciliada en la Urbanización Los Alticos, Edificio Zarrilli, apartamento 04, Planta Baja, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.228.764, domiciliado en la calle 02, Nº 10-105, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: niño: DIEGO JOSE ARIAS PEREZ, nacido en fecha 01 de marzo de 2002.

PARTE
NARRATIVA
I

Recibido por Distribución en fecha 27 de septiembre de 2006, la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MAYURI DAMAHUALA PEREZ GUERRERO actuando como representante de su hijo DIEGO JOSE ARIAS PEREZ en contra del ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) como aportes de las actividades escolares y navideñas. Anexando copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, copias simples del documento de sociedad y copia simple de la cédula de identidad.
II
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006 (F. 13), se admite y se acuerda citar al ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Director del Hospital de Fundahosta, a los fines de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. En fechas 25 y 27 de octubre de 2006 (F. 17 y Vto. 19) diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boletas de citación al ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA y de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público ambas debidamente firmadas.
III
En fecha 30 de octubre de 2006, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio (F. 20) con la asistencia de ambas partes se hicieron presentes y no llegaron a ningún acuerdo, procediendo la parte demandada WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA a dar contestación a la demanda (F. 21 y 22).
En fechas 06 y 08 de noviembre de 2006 (F. 23 al 77), los ciudadanos WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA y MAYURI DAMAHUALA PEREZ GUERRERO, presentaron escritos de pruebas con sus respectivos anexos; siendo admitidos mediante auto de fechas 06 y 09 de noviembre de 2006 por haber sido presentados en su tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oír al ciudadano RAFAEL RENDON MORALES. Recibiéndose en fecha 14 de noviembre de 2006 (F. 81) comunicación emanada de la Dirección del Hospital General de Táriba, anexando constancia de trabajo correspondiente al ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MAYURI DAMAHUALA PEREZ GUERRERO en contra del ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA en beneficio del hijo de ellos DIEGO JOSE ARIAS PEREZ para que convenga en suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo); alegando que el padre de su hijo se niega a suministrarle una pensión de alimentos permanente, por lo que le ha tocado asumir la obligación alimentaria y todo lo que ella involucra. Asimismo argumentó que el obligado se desempeña como odontólogo en el Hospital de Fundahosta y además cuenta con otros ingresos.
En tal sentido, se procedió admitir la presente solicitud de Obligación Alimentaría y darle el curso de Ley correspondiente, considerando que es un deber tanto del Estado como de ambos padres, en hacer valer los derechos, deberes y garantías del niño DIEGO JOSE ARIAS PEREZ, tal como lo prevé los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice:
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Citado legalmente como fue el ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA para intentar una conciliación entre ambas, a fin de llegar a un acuerdo en beneficio del hijo de ellos; se pudo constatar que en su oportunidad legal ambas partes se hicieron presentes y al intentar aquí quién juzga el intentar conciliar, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, visto que la parte demandante se transo en la suma de Bs. 300.000,oo y el demandado ofreció la suma de Bs. 150.000,oo, por lo que procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo el planteamiento invocado en la solicitud preseñalada y referida especialmente a la estimación de pensión de alimento realizada por la madre de mi hijo DIEGO JOSE ARIAS PEREZ; Señalando que es materialmente imposible porque cuenta con unos ingresos percibidos mensualmente por prestar sus servicios como Odontólogo en el Hospital General de Táriba. Asimismo niega obtener beneficios económicos alguno, como participante accionario en unas sociedades mercantiles.
Al respecto, considero que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Uno de los derechos que tiene el niño DIEGO JOSE ARIAS PEREZ, es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la Fase Probatoria
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de este Derecho.
Parte Demandada
• Documentales
- Copia Simple de la Constancia de Trabajo expedida por el Hospital General de Fundahosta.
- Copias Fotostáticas simples del Libro Diario llevado por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS WILCARD C.A.
• Prueba de Informe
- La Testimonial del ciudadano Manuel Rafael Rendón Morles, para que declare sobre la situación actual del Fondo de Comercio Firma Personal “REN-MOR”.
Parte Demandante
• Documentales
- Recibos de Hospitalización relacionados con el niño DIEGO JOSE ARIAS PEREZ.
- Facturas de Medicamentos y controles médicos.
- Pago del Seguro
- Constancia de Tratamiento médico
- Constancia de Inscripción escolar.
- Gastos de Luz, Agua, Teléfono, Condominio y cuotas extraordinarias, telecable.
Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora al hacer un análisis de las pruebas documentales y testimonial presentadas por el demandado, conlleva a dilucidar que quiso demostrar que sus ingresos mensuales, no alcanzan para satisfacer la obligación requerida por la madre de su hijo; asimismo que no percibe ningún ingreso como accionista de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS WILCARS C.A.; igualmente intentó con la testimonial del ciudadano MANUEL RAFAEL RENDON MORLES, quién no se hizo presente el día y la hora señalada, para expusiera sobre la situación actual del Fondo de Comercio y del contrato de cuentas de participación celebrado con él. Por otra parte, con las pruebas aportadas por la parte demandante, se pudo evidenciar algunas de las necesidades del hijo de ellos, además que el obligado cuenta con capacidad económica estable. En tal sentido, hay que tener en cuenta todas las necesidades que amerita la crianza de un hijo deben ser asumidas por sus progenitores; considerando que es un hecho notorio y evidente los gastos que se acarrean para satisfacer sus necesidades, que día a día van incrementando debido a su crecimiento. En tal sentido, se valoran positivamente las pruebas documentales presentadas por ambas partes de acuerdo a la libre convicción razonada.
Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”
Asimismo, se pudo corroborar que el obligado cuenta con ingresos fijos, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Dirección del Hospital General de Fundahosta, donde informa que el ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA se desempeña como Odontólogo devengando un sueldo mensual de (Bs. 786.557,50) e incluyendo Cesta Ticket y al mismo se le hacen deducciones de ley por la suma de Bs. 72.000,oo.
En tal sentido, esta juzgadora considerando que se cumplen los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaría, debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Por otra parte, la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana MAYURI DAMAHUALA PEREZ GUERRERO en beneficio del niño DIEGO JOSE ARIAS PEREZ, en contra del ciudadano WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA. En consecuencia, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de Gastos Escolares y de Fin de año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha; Asimismo se ordena abrir una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre del mencionado niño. Oficiándose lo conducente al Departamento de Recursos Humanos del Hospital General de Fundahosta y al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.
La Sria.,








Exp. Nº 44.930/IMRU/MF