SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ……… de ……… de dos mil seis.
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana FABIOLA GARCIA asistida por su abogada apoderada MIRNA HERNANDEZ DE MENESES de fecha 02 de noviembre de 2006; mediante el cual solicita se acuerde MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de sus nietas SOFIA VANESA, SARA FABIANA y GENESIS ASTRID MONCADA DAVILA alegando “ … dadas las circunstancias, mientras se produzcan todas las fases del presente proceso, en la que demostraré sin duda alguna que mi mayor preocupación es que mis menores nietas no corran la suerte de su hermana mayor, ya que si su madre es detenida ¿quién estará a cargo de las niñas?, y su abuela materna ha manifestado no poder cuidarlas, de hecho la menor GABRIELA ALEJANDRA, fue abandonada desde hace mucho tiempo por su propia progenitora y en la actualidad vive con su abuela paterna MIRIAM PRATO DE CONTRERAS …” Así como la comunicación emanada por la Fiscal Décimo Sexto del la Abogada MELIDA CARRILLO según oficio Nº 20F16-2270 de fecha 03 de noviembre de 2003, donde informa que en los últimos meses del año 2005 se apertura averiguación Nº 20F-16-0444-05 por denuncia interpuesta por la adolescente GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA de 14 años de edad, en contra de su progenitora por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES En consecuencia, esta juzgadora al hacer una lo manifestado por la niña YENIFFER GARCIA LUNA de fecha 27 de junio de 72006, el cual copiado textualmente dice: “ Yo no me quiero quedar con mi mamá porque ella es mala, ella me pega mucho y mi tía no me pega, ninguna de mis tías me pega, pero mi mamá si me pega y mucho, el viernes mi mamá y yo estábamos en una peluquería, cuando llegó mi abuela y mi mamá y me decía levántese de la silla y vamos para el baño, entonces yo empecé a llorar y ella me levanto y me arrincono y empezó a pegarme y a decirme que porque yo me quería ir con mi abuela, mi mamá es peluquera pero yo no la quiero a ella, ella es mala, ella le pega a mis tías, a mi abuela, a mi hermano morocho, es por eso que yo no quiero estar con mi mamá sino con mi tía y además en el T.V. de la casa de mi mamá no salen los canales que yo veo siempre, yo quiero estar con mi abuela o con mis tías.” Así como lo expresado por la Psicóloga Lic. Odalis Ávila integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quién entrevistó a la niña JENIFFER GARCIA LUNA quién le manifestó: “No querer convivir con su madre Blanca Isabel Luna Díaz, observándose en la niña llanto espontáneo y síntomas de ansiedad, por lo cual se cree conveniente tomar en cuenta la opinión de la niña y realizar las evaluaciones psicológicas pertinentes al grupo familiar y psiquiátricas a la abuela materna y la madre para determinar causas de su negativa y orientar en función de la estabilidad emocional de la niña.” Por otra parte, de la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa pudo constatar que existen conflictos familiares que perjudican en cierta forma la integridad física, moral y psicológica de los hermanos JEFERSON y JENNIFER GARCIA LUNA de 06 años de edad; motivo por el cual esta juzgadora tiene la obligación de velar por los deberes, derechos y garantías de los hermanos García Luna, conforme lo prevé el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Ahora bien, el presente caso bajo estudio se refiere a la solicitud de una Colocación Familiar interpuesta por la abuela materna ROSALBINA DIAZ DE MORENO de los hermanos García Luna, alegando que la madre BLANCA ISABEL LUNA DIAZ, es decir, su hija, permanentemente maltrata a sus hijos. En tal sentido, la Colocación Familiar tiene como finalidad ejercer la guarda de un niño y/o adolescente de manera temporal, debiendo el guardador velar por la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, bienestar e integridad física; además de la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; tal como lo estipula el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 01 de SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda como Medida Preventiva en beneficio de la niña JENNIFER GARCIA LUNA, nacida en fecha 12 de agosto de 1999, de 06 años de edad, e hija de BLANCA ISABEL LUNA DIAZ y ARISTIDES SIMON GARCIA, para que permanezca temporalmente conviviendo en el hogar de su tía materna, ciudadana NELLY LUNA plenamente identificada, hasta tanto conste en autos las resultas de los Informes Técnicos para proceder a dictar sentencia definitiva. En consecuencia, la mencionada ciudadana deberá presentar ante el Psicólogo a la niña antes mencionada, para la valoración Psicológica; asimismo se acuerda notificar a las ciudadanas ROSALBINA DIAZ DE MORENO y BLANCA ISABEL LUNA DIAZ para que comparezcan ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de que sean igualmente valoradas por la Psicólogo. Expídase constancia a la parte interesada. Cúmplase.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.
Exp. 42.848/IMRU/MF