REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2
196 Y 147
En escrito de fecha 05 de Mayo de 2006, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda, manifestaron: que ante su despacho se presentaron los ciudadanos: VILLAMIZAR ANTOLINES CARLOS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.894.919 y ALVARADO VILLAMIZAR ALICIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-27.687.601, ambos domiciliados en la Aldea La Quebrada Grande, Vía Principal, Municipio Francisco de Miranda en el Estado Táchira, quienes le manifestaron que su hija OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 6 años de edad no ha sido presentada ante el Registro Civil, por haber extraviado el acta de nacimiento, por lo que solicitan la inserción de su Partida de Nacimiento. Anexó: copia fotostática de la cédula de los padres y constancia emitida por el médico Rodolfo Bustamante.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Mayo de 2006, se ordenó oír en la Sala de Juicio y en horas de despacho la declaración de los progenitores de la niña, así como se informe al procedimiento el nombre del centro asistencial en donde se atendió el parto, y la notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 06).
En fecha 24 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 08).
En fecha 19 de Junio de 2006 comparecieron a la Sala de Juicio los ciudadanos: CARLOS OMAR VILLAMIZAR ANTOLINES y ALICIA ALVARADO VILLAMIZAR suficientemente identificados en autos, quienes manifestaron entre otras consideraciones: que solicitan la inserción de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por ante el Registro y la Prefectura, ya que va a estudiar primer grado y les están pidiendo los papeles; que la niña nació en Queniquea el día 24 de Agosto de 1.999 en el ambulatorio del Dr. Rodolfo Bustamante, a las 11:00 de la noche, y que fue un parto normal (f 09).
En fecha 13 de Noviembre de 2006 fue consignado al procedimiento constancia emitida por el Dr. Rodolfo Bustamante, quien labora en el consultorio médico Sucre de Queniquea en el Estado Táchira, mediante la cual informa que la niña: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA nació en ese centro asistencial el día 24 de Agosto de 1.999 (f 13 al 15).
En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, notificada como está la Fiscal XV del Ministerio Público (f 08) y demostrado como ha sido el nacimiento de la niña: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA hecho ocurrido en fecha 24 de Agosto de 1.999, en el Consultorio Médico Sucre de Queniquea, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Táchira, según se evidencia de la constancia inserta a los folios (13 al 15) del presente expediente y que fuese expedida por el Dr. Rodolfo Bustamante quien fue el médico que atendió el parto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia ordena conforme al contenido de los artículos: 32, 78 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 8, 16, 17 y 19 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el funcionario del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Táchira, inscriba en los libros respectivos de registro civil de nacimientos llevados por ante esa oficina registral, a la niña: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, nacida en fecha 24 de Agosto de 1.999, en el Consultorio Médico Sucre de Queniquea, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Táchira, hija de: VILLAMIZAR ANTOLINES CARLOS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.894.919 y ALVARADO VILLAMIZAR ALICIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-27.687.601. Y ASI SE DECIDE. Se previene al funcionario registral del contenido del artículo 273, Parágrafo 1º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jcl.-.
Exp Nro. 41.646 La Secretaria
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