REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En fecha 12 de Enero de 2006 se ordenó aperturar cuaderno separado de obligación alimentaria correspondiente al cuaderno principal de divorcio signado con el Nro. 39.016, mediante el cual la ciudadana: CASTILLO NIETO BELKIS ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.143.567, en su carácter de madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 17 y 15 años de edad respectivamente, demandó al ciudadano: RIGOBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.062.457, mesonero, solicitando una obligación alimentaria en el cantidad de: 250.000, oo bolívares mensuales, ordenándose en el auto la citación personal de la parte demandada para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 02).
En fecha 24 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 07).
En fecha 26 de Junio de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de las partes, por lo que no hubo conciliación (f 08).
En fecha 10 de Julio de 2006, la parte demandante consignó escrito en el que promueve documentales como: 18 recibos de compra de marcado para sus hijos, y 18 recibos de compras de medicinas para los mismos; dos contratos de líneas de crédito expedido por la Universidad Católica del Táchira, de donde se evidencia que su hija OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cursa estudios superiores; dos recibos de pago de inscripción de su hija en la Universidad Católica del Táchira; constancia de estudios de su hijo: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; tarjeta de pago del Instituto Privado Fermín Toro de Rubio de los años 2.004 y 2.005 en donde su hija cursó estudios, y contrato de arrendamiento de la casa donde vive actualmente con sus hijos (f 9 al 17). Todo lo cual fue declarado inadmisible por ser presentadas dichas pruebas en forma extemporánea (f 18).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaria al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento con las copias de las actas de nacimiento, de donde se evidencia que son hijos de: BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO y de: RIGOBERTO VILLAMIZAR, y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO en contra de: RIGOBERTO VILLAMIZAR ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (09:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 39.016
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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