REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 23 de Mayo de 2006 (f 180 al 181), la ciudadana: SANDRA TIBISAY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.576, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: GERSON ALEXIS NOGUERA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.155, Guardia Nacional activo, en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), mas cuotas especiales de 600.000,oo Bolívares en el mes de Septiembre y 800.000,oo Bolívares en el mes de Diciembre para gastos escolares y navideños respectivamente, la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (160.000,oo Bs.), mas cuotas extraordinarias de: 400.000,oo bolívares y 500.000,oo bolívares en los meses de septiembre y diciembre en su orden.
En fecha 26 de Mayo de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, y la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 182).
En fecha 12 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 186).
En fecha 28 de Junio de 2006 el ciudadano: GERSON ALEXIS NOGUERA RUJANO se dio por citado en el presente procedimiento (f 190).
En fecha 04 de Julio de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que no hubo conciliación entre las partes (f 197).
En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante consignó escrito en el que promueve documentales como: recibos y facturas de gastos relacionados con sus hijos (f 197 al 206).
En fecha 11 de Octubre de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado, de donde se evidencia que el mismo es Cabo 1° activo de la Guardia Nacional de Venezuela (f 220).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos inserta a los folios 220 del procedimiento, de donde se evidencia que es Cabo 1° activo de la Guardia Nacional de Venezuela; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: SANDRA TIBISAY URBINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.576, en contra de: GERSON ALEXIS NOGUERA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.155. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) en el mes de Septiembre y una cuota extraordinaria en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe del Comando de Personal en la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional con sede en Fuerte Tiuna, el Valle Caracas, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada como se ha venido haciendo en la cuenta de ahorros respectiva. Así mismo, se acuerda remitir al referido departamento, copia de las partidas de nacimiento de los citados hermanos: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para que sean incluidos en cualquier beneficio que les pueda corresponder por ser hijos de un militar activo de la Guardia Nacional, tales como beneficios para útiles escolares y regalos navideños, los cuales se describen en el oficio de ingresos percibidos por el obligado y que corre inserto al folio 220 del procedimiento y que deberán ser depositados igualmente en la referida cuenta. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 6.935
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
|