REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º

En escrito de fecha 20 de Junio de 2006 (f 368), la ciudadana: MARIANA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.568.527, madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: DIEGO NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-329.814, Jubilado de la Empresa Cadafe, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (70.000,oo Bs.).

En fecha 21 de Julio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, y la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 375).

En fecha 31 de Julio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 379).

En fecha 02 de Octubre de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 394).

En fecha 27 de Octubre de 2006 el ciudadano: DIEGO NICOLAS PEREZ se dio por citado en el presente procedimiento (f 405).

En fecha 01 de Noviembre de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente proceso, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 406).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante promovió recibos y facturas de gastos de mercado relacionados con su hija (f 412 al 413). Y la parte demandada consignó escrito en el que manifiesta que es un hombre jubilado; que tiene edad avanzada; que tiene otras gastos que superan el monto en dinero que percibe como obrero retirado; que además tiene el compromiso económico con otra hija que presenta problemas cognoscitivos, por lo que se le hace imposible cumplir con la petición de la solicitante. Como documentales promueve: copias de planillas de depósitos y facturas de gastos de servicios, así como otros recibos y facturas de gastos relacionados con sus alegatos y constancia emitida por la Empresa “CADELA”, mediante la cual se constata que su hija recibe los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, regalos de navidad, útiles y textos escolares, beca y plan vacacional (f 414 al 421). Todo lo cual fue admitido como pruebas por auto de fecha 15 de Noviembre de 2006 (f 422 y 423).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos inserta a los folios 394 del procedimiento, de donde se evidencia que es Jubilado de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes “CADELA”; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: MARIANA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.568.527, en contra de: DIEGO NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-329.814. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Gerente de Recursos Humanos de CADELA, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros respectiva. Así mismo, se acuerda que a la citada niña se le mantengan los beneficios relativos a Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, regalos de navidad, útiles y textos escolares, beca y plan vacacional que se especifican en la constancia de trabajo inserta al folio 394 del proceso. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (08:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 21.015
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva