REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 05 de Octubre de 2006 (f 71), la ciudadana: ZAIRA LOURDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.158.820, madre de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), demandó por aumento de la obligación alimentaria a: JOSE GERMAN NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.687.206, Licenciado en Enfermería destacado en el Hospital Central de San Cristóbal, en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (36.600,oo Bs.).
En fecha 09 de Octubre de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, y la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 172).
En fecha 17 de Octubre de 2006, la ciudadana: ZAIRA LOURDES MENDOZA consignó al procedimiento la constancia de inscripción en la UNEFA de su hijo mayor (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) (f 176 al 177).
En fecha 18 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 178 al 179). Y en fecha 20 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 180).
En fecha 24 de Octubre de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente proceso, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandante, por lo que no hubo conciliación entre las partes (f 181). En esa misma fecha, el demandado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en el que alega entre otras consideraciones: que es bueno señalar que su hijo (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ya tiene 19 años de edad y desde hace dos años que dejó de estudiar y no realiza ningún tipo de actividad económica, por lo que hace referencia al contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que en cuanto a su hijo: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) el mismo está a punto de cumplir su mayoría de edad, la cual cumple el próximo catorce de febrero del año 2007 y tampoco realiza ningún tipo de actividad ni estudiantil ni laboral, por lo que considera que no debería estar obligado a aportarle su manutención (f 182).
En fecha 16 de Noviembre de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 183 al 184).
En la oportunidad de las pruebas, las partes no ejercieron el uso de dicho recurso.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
El artículo 383 ibidem consagra: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Igualmente la Sala Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004 establece:
“…De esta manera y con carácter vinculante, ésta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”.
En mérito de las anteriores consideraciones, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), así como la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta al folio (183 al 184), de donde se evidencia que es “Enfermero II del Hospital Central de San Cristóbal” y por cuanto del procedimiento se evidencia que: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) aún no ha cumplido su mayoridad y que (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional “UNEFA” de ésta ciudad de San Cristóbal, tal y como consta mediante documento inserto al folio 177 del presente expediente, el cual no fue impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria formulada por: ZAIRA LOURDES MENDOZA en contra de: JOSE GERMAN NIETO ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en el mes de Septiembre para gastos escolares y una cuota adicional en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,ooBs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que sea descotada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada dicha cantidad dentro los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros respectiva Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 096
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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