REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
Con oficio Nro. 20-F14-865-2006 de fecha 11 de Septiembre de 2006, la Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira, ABG. ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, actuando en beneficio e interés de los hermanos: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 4, 14 y 19 años de edad respectivamente, remitió a la madre de los mismos, ciudadana: MARIBEL BUITRAGO BORRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.235.534 de profesión oficinista, para demandar por obligación alimentaria al ciudadano: LEWIS DE JESUS PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.205.794, de profesión chofer, en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.), así como el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y decembrinos. Anexó: copia fotostática de la cédula de identidad de los padres, así como copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Septiembre de 2006, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 07).
En fecha 10 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 10 al 11). Y en fecha 16 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 12).
En fecha 17 de Octubre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandante, por lo que no hubo conciliación (f 13). En esa misma fecha el ciudadano: LEWIS DE JESUS PEREZ MOLINA ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que alega entre otras consideraciones: que se opone al monto solicitado por la parte demandante, en virtud de que se desempeña como chofer del Banco Sofitasa, donde devenga una remuneración mensual de 740.000,oo bolívares, con un total de 210.241,33 bolívares en deducciones; que con los ingresos restantes y el cesta ticket le da un sueldo mensual de: 504.317,34 bolívares; que ha sufragado a la fecha los gastos de alimentación, educación, vestido y medicamentos de sus tres hijos y tiene que sufragar con respecto al adolescente los gastos de educación superior; que de igual manera tiene que sufragar los gastos de su sostenimiento, y que en fecha 11 de Septiembre su esposa lo corrió de la casa, por lo que se vio obligado a arrendar una habitación lo cual hace mas difícil su situación económica; que es totalmente falso que no cumpla con sus obligaciones de alimentación, vestido, medicinas, médicos y educación porque hasta el momento en que vivió con ellos, siempre cumplió con sus obligaciones, por lo que ofrece como pensión de alimentos la cantidad de: 150.000,oo bolívares. Anexó recibos de pago de la empresa (f 14 al 17).
En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante consignó escrito en el que promueve entre otras consideraciones: el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación a la demanda junto con los recibos de pago del salario que percibe con sus respectivos descuentos, con el fin de comprobar que no tiene capacidad económica para asumir el compromiso de pagar la pensión alimentaria que pretende la parte actora. Como documentales promueve recibos y facturas de gastos relacionados con sus alegatos, así como copia del contrato de arrendamiento. Como informes solicita se oficie al Centro Clínico Hospital Privado, a fin de que informen si en dicha institución labora la ciudadana: MARIBEL BUITRAGO DE PEREZ, y con ello comprobar que la solicitante tiene capacidad económica para responder con la carga económica que le corresponde como madre. Y como testimoniales promovió a: LEON GUILLERMO CHACON BAUTISTA para que ratifique el documento de arrendamiento privado y ponga de manifiesto el reconocimiento de su firma y contenido; y a ODILIA BUITRAGO DE MEJIAS y LEWIS ALEXANDER PEREZ BUITRAGO con el fin de probar mediante sus declaraciones que ha cumplido con las obligaciones para con sus hijos (f 18 al 27).
En fecha 26 de octubre de 2006, se acordó oír a los testigos promovidos al día siguiente de despacho, y se negó la solicitud de librar oficio al Centro Clínico en virtud de tomarse en cuenta la capacidad económica del demandado y no de la solicitante (f 28). Por lo que en la fecha fijada los testigos promovidos no se hicieron presentes al acto.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento con las copias de las actas de nacimiento, de donde se evidencia que son hijos de: MARIBEL BUITRAGO DE PEREZ y LEWIS DE JESUS PEREZ MOLINA, y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado quien labora como chofer para la empresa “Banco Sofitasa C.A.”, y con su propia declaración, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: MARIBEL BUITRAGO DE PEREZ en contra de: LEWIS DE JESUS PEREZ MOLINA ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea remitida dicha cantidad en cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, para que sea depositada en la cuenta de ahorros que se aperture al efecto, y para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (11:36 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 44.304
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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