REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 09 de Agosto de 2002 (158 al 161), la ciudadana: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.243.272, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ARLOTH TARAZONA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.641.948, madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: RAFAEL GREGORIO ROSQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.946.284, militar activo del Ejército, la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (86.400,oo Bs.).
En fecha 23 de Agosto de 2002 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 169).
En fecha 04 de Septiembre de 2002 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 175).
En fecha 18 de Diciembre de 2002 fue agregado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 201 al 204).
En fecha 30 de Octubre de 2003 se ordenó la citación por Carteles del demandado, en virtud de no haber podido lograrse su citación personal. Y en fecha 31 de Octubre de 2005 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario El Nacional, en donde aparece debidamente publicado el Cartel de Citación ordenado.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Secretario del Tribunal mediante diligencia informó que dio cumplimiento de la fijación del Cartel de Citación a las puertas del Tribunal.
En la oportunidad del acto conciliatorio, las partes no asistieron al mismo. Y en la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de dicho recurso.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con las constancia de ingresos inserta a los folios 201 al 204 del procedimiento, de donde se evidencia que es Militar Activo del Ejercito; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.243.272, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ARLOTH TARAZONA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.641.948 en contra de: RAFAEL GREGORIO ROSQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.946.284. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) en el mes de Septiembre para gastos escolares, y la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Moral y Disciplina del Ejército ubicado en Fuerte Tiuna El Valle Caracas, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado de la misma manera como se ha venido descontando, la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea remitida copia de la Partida de Nacimiento del citado niño: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a los fines de que sea incluido en cualquier beneficio que le pueda corresponder por ser hijo de un militar activo del Ejército. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 5.184
GJRP/Jcl.-
|