DEMANDANTE: SOBEYDA TERESA PINEDA PRATO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.364.059, domiciliada en la carrera 1 con vereda 11, casa N° 7-64, Barrio Las Margaritas parte alta, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de la defensora pública Solange Arias.
DEMANDADO: RAÚL GEOVANNY ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación Física, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.171.500,

EN BENEFICIO DE: NOMBRE OMITIDO de 8 años de edad.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-


Con escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Sobeyda Pineda, interpuso demanda de aumento de pensión de alimentos en beneficio de su hijo Nombre omitido, de 08 años de edad, afirmando que el padre del niño ciudadano Raúl Geovanny Arellano, no quiere cumplir con la obligación alimentaría; solicita al Tribunal se fije aumento de la pensión de alimentos, afirma que el niño tiene tratamiento médicos costosos aproximado de gastos de Bs. 300.000,oo mensuales, sin incluir la dieta alimentaría. Anexo a su escrito presentó: copias simples de facturas, recipes, indicaciones, normas de dieta, presupuestos, examenes médicos practicados, entre otros.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la presente demanda, acordándose, citar al ciudadano Raúl Arellano, a fin de entablar reunión conciliatoria, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 68, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de octubre de 2006.
Al folio 70, cursa citación debidamente firmada por el ciudadano Raúl Geovanny, en fecha 02 de octubre de 2006.
Al folio 71, y antes del acto conciliatorio cursa diligencia del ciudadano Raúl Geovanny, en el cual manifiesta que ofrece de pensión la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, y afirma que sólo vive de un sueldo mínimo.
Al folio 72, cursa diligencia de la ciudadana Sobeyda Pineda, en la cual manifiesta que no esta de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de su hijo y que lo mínimo para cubrir esos gastos son Bs. 500.000,oo mensuales, así mismo solicita se oficie a la compañía TOYOTÁCHIRA.
Al folio 73, en fecha 09 de octubre de 2006, día fijado para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, a razón de ello no hubo conciliación, se ordenó cerrar el acto y se insto a las partes a promover pruebas en un lapso de ocho días de despacho siguientes.
A los folios 76 al 90, cursa escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Sobeyda Pineda.
Al folio 91 se admiten por no se contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 92 al 96, cursa oficio emanado de TOYOTÁCHIRA, con los beneficios y retenciones percibidos por el ciudadano Raúl Geovanny Arellano Rojas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 24 de octubre de 2006, la ciudadana Sobeyda Pineda, mediante diligencia consigna copias simples de facturas, recipes, indicaciones, normas de dieta, presupuestos, exámenes médicos practicados, informes entre otros; a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Raúl Geovanny Arellano Rojas, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, y debidamente citado, no promovió ningún tipo de pruebas.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, ya se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio del niño Nombre omitido, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, la capacidad económica del obligado y necesidad e interés del niño o del adolescente.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio la necesidad del niño de que la provean de lo necesario para su sostenimiento a razón de su enfermedad y tratamiento médico permanente, para su desarrollo, el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Se observo que efectivamente el ciudadano Geovanny Arellano, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la misma debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento se observó que la parte demandada, devenga la cantidad de Bs. 512.325,oo, mensuales de sueldo básico mas la cantidad de Bs. 645.946 mensuales, por concepto de comisiones devengadas a razón de las ventas realizadas, y un bono de alimentos de Bs. 200.200,oo, mensuales por concepto de bono de alimentos, con unas deducciones de aproximadamente Bs. 31.723,oo mensuales, lo cual da un total de Bs. 1358.471,oo mensuales, menos las deducciones de ley las cuales son Ley de Politica habitacional, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, lo cual da un total de Bs. 1.326.748, mensuales; dicho ciudadano no demostró a través de los medios probatorios pertinentes que tiene otras obligaciones o gastos extras que impidan cumplir con la cantidad exigida por la demandante de autos, se hace necesario para quien aquí Juzga declarar parcialmente con lugar la demanda que por Aumento de Pensión de alimentos incoará la ciudadana Sobeyda Pineda en contra del ciudadano Raúl Geovanny, ya ampliamente identificados; y así se decide.
Se les recuerda a ambas partes que la obligación de alimentos corresponde al padre y madre, así mismo que debe ser en dinero en efectivo.
Para una más clara observación y entendimiento de la sentencia vamos a analizar los siguientes aspectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos, debe ser fijada en salario mínimo siendo procedente para una mas clara decisión a las partes realizar el calculo respectivo de la cantidad asignada al niño Nombre omitido como pensión de alimentos, es decir, se toma como base el salario devengado por el ciudadano Raúl Geovanny la cual es Bs. 1326.748,oo; la cual esta Juzgadora fija en un treinta (19%) diecinueve por ciento del salario devengado, es decir , la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cuota fijada por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que debe cancelar el ciudadano Raúl Geovanny, a favor del niño Nombre omitido los primeros cinco (5) días de cada mes; y así se decide.
Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, PARCIALMENTE CON LUGAR, quedando establecida dicha pensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria igual a la fijada por concepto de obligación alimentaria.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y así se decide.
Ofíciese al empleador a fin de que realice el descuento correspondiente de la pensión de alimentos aquí establecida. Y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda por fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana SOBEYDA TERESA PINEDA PRATO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.364.059, domiciliada en la carrera 1 con vereda 11, casa N° 7-64, Barrio Las Margaritas parte alta, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de la defensora pública Solange Arias, en contra del ciudadano RAÚL GEOVANNY ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación Física, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.171.500, quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria igual a la fijada por concepto de obligación alimentaría.
SEGUNDO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.