PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ANAYA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.013.452, asistida de la abogada ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.777.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-82.056.660, de profesión comerciante, domiciliado en la Floresta II, calle 3, casa N° 1-16, Frente a la Plaza la Floresta, San Josecito, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARÍA


En fecha 27 de junio de 2006, la ciudadana Elizabeth Anaya Santos, actuando en beneficio e interés de sus hijos Nombre omitido, de 14 y 11 años de edad, presentó escrito mediante el cual manifestó que convivió con el ciudadano Jesus Gómez desde hace cuatro meses años, el padre de sus hijos no ha asumido su responsabilidad.
La ciudadana Elizabeth Anaya, solicita se establezca como obligación alimentaría la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales, más el doble de dicha cantidad para gastos de estudio y fin de año. Anexo presentó: copia simple de la cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento de Nombre omitido.
En fecha 04 de julio de 2006 se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, y notificar al fiscal.
En fecha 19 de julio de 2006, se consigno por los alguaciles adscritos a este Tribunal la notificación debidamente realizada a la Fiscal especializada, como consta al folio 10.
Al folio 12, corre boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Eduardo Gómez Rodríguez.
En fecha 19 de septiembre de 2006, día previsto para la celebración de la audiencia de conciliación, se deja constancia de que se hizo presente la parte demandante, y la parte demandada no se hizo presente, a razón de ello no hubo conciliación, así mismo se dejó constancia de que la parte demandada, debe contestar la demanda el día de hoy y se abre a pruebas el siguiente día de despacho al de hoy.
Al folio 12, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por el abogado Pedro Ríos, en el cual ratifico las partidas de nacimiento de los hermanos insertas a los folios 05 y 06, constancia de estudios y facturas varias.
A los folios 20 al 24, corre informe social realizado en la residencia de los ciudadanos Anaya Santos y Jesús Gómez.

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana Anaya Santos, solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos Nombre omitido, por cuanto la demandada manifestó que dicho ciudadano no se ha hecho responsable de sus obligaciones.
Anexa a la demanda copia simple de la cédula de identidad, copia simples de las partidas de nacimiento, no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes y el ciudadano Jesús Eduardo Gómez Rodríguez.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada, y la parte demandante no se hizo presente a razón de ello, no hubo conciliación.
Se abre el lapso de promoción de pruebas, la demandante promueve el merito favorable de los autos, en cuanto a los anexos presentados con el escrito de solicitud ya fueron valorados anteriormente.
Así mismo promovió la demandada Constancia de estudio de los adolescentes Nombre omitido (f.15 y 16), a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2006, la Lic. Ezbel Rincón Bracho consignó informe social donde afirma entre otras cosas lo siguiente:

“…CONCLUSIÓN: El niño y la adolescente provienen de una familia conformada por ambos padres biológicos quienes están separados desde hace muchos años; se pudo observar que el ciudadano Jesús Enrique es comerciante y tiene su puesto propio en el mercado mayorista de Tariba, sin embargo manifestó no devengar un ingreso fijo ya que depende de las ventas semanales, aunque refirió que su ingreso varia de 120.000 Bs. a 140.000 Bs. semanales que hacen un total de 480.000 Bs. a 560.000 Bs mensuales por otra parte alego no estar de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Elizabeth sobre una obligación alimentaría por la cantidad de 500.000 Bs. y tampoco oferta nada por el momento ya que según este no puede cumplir por lo cual queda bajo el criterio de la Juez cualquier decisión sobre la causa…”
A dicho informe social se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de quien lo realizó se encuentra debidamente capacitada y autorizada para emitir las conclusiones del estudio realizado en la residencia de dichos ciudadanos.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la filiación entre el ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y los adolescentes Nombre omitido.
Es claro que de la revisión y estudio de las actas procesales no quedo demostrado fehacientemente la capacidad económica del demandado, sólo del informe social se pudo inferir que el demandado obtiene medios económicos, donde el obligado de autos tiene su propio puesto en el mercado mayorista de Táriba; a razón de ello en interés superior del niño y acorde con lo señalado en las leyes y acuerdos se establece como base el sueldo mínimo que es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 465.700,oo) y de allí se toma para la pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 139.710,oo); es decir el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad.
Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana Anaya Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.013.452, asistida de la abogada Isabel Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.777, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 139.710,oo); y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad.
SEGUNDO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.