REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5

EXPEDIENTE No. 43961

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: LUIS ANTONIO VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-23.152.845.

EN BENEFICIO: . -

Recibida por distribución de fecha 03 de Agosto del 2006, solicitud escrita presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS LEON, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, exponiendo que en la misma se cometió un error material por cuanto se omitió incluir la fecha de nacimiento de la niña apareciendo“… el día: Cinco de la mañana….” Cuando lo correcto es “… el día cinco de noviembre del dos mil uno…”; error que existe en la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia simple de la partida de nacimiento, expedidas por los organismos competentes, Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se le dio entrada y se inventario, se acordó, oficiar al Director del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira; a los fines de que envié a este despacho copia certificada de la constancia de nacimiento de la mencionada niña y notificar a la fiscal del Ministerio Público, una vez cumplido en autos estos requisitos se resolverá lo solicitado, requisitos estos que reposan en el presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Junín y Registro Principal Estado Táchira, la Partida de Nacimiento de la niña NAUDI YASMIN, se cometió el error material obviar la fecha de nacimiento, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento de la niña.- En consecuencia la Partida de nacimiento signada con el Nro.447, Levantada en fecha 04 de Febrero del 2002, expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta en los libros de los Registros Civiles llevados, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde aparezca “…el día: Cinco de la mañana …” deberá aparecer “…el día cinco de noviembre del dos mil uno …” De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. . Al primer (01) día del mes de Noviembre de 2006 Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 5

ABOG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (10:25 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.


La Secretaria

Exp.43961
aqc.-