JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de noviembre de dos mil seis.
AÑOS: 196° y 147°
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.238.013, asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CHOURIO y ELIANA TRUJILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.572 y 116.482, respectivamente, con fundamento en dos (2) Letras de Cambio, demanda a los ciudadanos (1) Documento de Préstamo, demanda a los ciudadanos JORGE OMAR NIÑO ACERO y MARÍA DEL ROSARIO DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.671.300 y 9.953.630, en su orden, en su carácter de deudor el primero y como fiadora solidaria la última, para que convengan en pagarle la suma DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de capital adeudado en las letras de cambio, así como los intereses legales, moratorios, la correspondiente indexación monetaria y las costas procesales.
En fecha 20 de julio de 2006, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos JORGE OMAR NIÑO ACERO y MARÍA DEL ROSARIO DE NIÑO, ya identificados, para que comparecieran por ante Juzgado, apercibidos de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, a objeto de que pagasen la suma de: TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.585.296,00) los cuales adeudan así: Bs. 2.600.000,00, por capital adeudado en las cambiales objeto de la pretensión; Bs. 335.295 por intereses moratorios; y Bs, 650.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% del monto total del préstamo, o formulasen oposición, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procederá a la ejecución.
En esta misma fecha 30 de noviembre de 2006, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales.
Observa esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, específicamente del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal, en esta misma fecha: “Que en fecha 09 de agosto de 2006, los demandados, ciudadanos asistidos de abogada, se dieron por intimados los co-demandados, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO DE NIÑO y JORGE OMAR NIÑO ACERO, quedaron intimados tácitamente al encontrarse presentes en el Acto de Embargo Preventivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo a firmar el Acta levantada al respecto. En fecha 14 de noviembre de 2006, se agregó a los autos la comisión de Embargo Preventivo, cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que el lapso de oposición se inició el día 15 de noviembre de 2006 y venció el día 28 de noviembre de 2006”.
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanos JORGE OMAR NIÑO ACERO y MARÍA DEL ROSARIO DE NIÑO, ya identificados, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Respecto a la falta de oposición el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “289” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
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