REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA y FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 924.676, 1.887.554, 3.792.010, 1.887.553 y 642.663, hábiles, domiciliados en Caracas, Distrito Capital; y REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.212, hábil, de este domiciliado, de profesión Abogado.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDANTE: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, y FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA: HECTOR DÁVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.098, según poderes otorgados por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 06/06/2006 y 08/06/2006 (fs. 6 al 9).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARLES GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.690, hábil y de este domiciliado.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5105.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Los ciudadanos JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y el Abogado REINALDO ROMERO URBINA, representados a excepción de este último por el Abogado HECTOR DÁVILA OCQUE; y el Abogado REINALDO ROMERO URBINA asistido por el Abogado HECTOR DÁVILA OCQUE, ocurrieron para demandar al ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO.
Fundamentaron la demanda en los siguientes hechos:
-Que actuaban como copropietarios-arrendadores.
-Que el 15/01/1992 TEMISTOCLES ROMERO VIVAS casado con ANA MIREYA URBINA DE ROMERO, cedió en arrendamiento verbal al ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, un local comercial ubicado en la carrera 8, Nº 10-94, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el referido local forma parte del inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUES, hoy pertenecen a CAYETANO GRIMALDO RUÍZ, mide veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts.); SUR: Mejoras que son de ALBERTO CASTELLANO, mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts.); ESTE: Mejoras que son de POLONIA DE PRATO, mide once metros (11 mts.); OESTE: Carrera 8 de esta ciudad de San Cristóbal, mide nueve metros con ochenta centímetros (09,80 mts.).
-Que el inmueble fue comprado en comunidad por TEMISTOCLES ROMERO VIVAS y su esposa ANA MIREYA URBINA DE ROMERO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01/09/1978, bajo el Nº 126, folios 204/205, Tomo 1, Protocolo 1.
-Que el 24/10/1994 falleció el arrendador TEMISTOCLES ROMERO VIVAS, quedando como herederos y propietarios del inmueble: la comunera y viuda ANA MIREYA URBINA DE ROMERO, y sus hijos: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y REINALDO ROMERO URBINA, según el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 020973, expediente Nº 1078-95, de fecha 19/07/1995.
-Que de mutuo acuerdo entre todos los herederos, acordaron que la ciudadana ANA MIREYA URBINA DE ROMERO administrara y recibiera los cánones del local comercial arrendado a JOSÉ ARLES GIRALDO.
-Que el 03/07/1995 falleció la ciudadana ANA MIREYA URBINA DE ROMERO, quedando como herederos sus hijos: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y REINALDO ROMERO URBINA, según el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 020972, expediente Nº 1079, de fecha 19/07/1995.
-Que los herederos y propietarios continuaron la relación arrendaticia con JOSÉ ARLES GIRALDO, pactando que desde diciembre de 2004 inclusive, el canon sería de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); suma que canceló el inquilino a la sucesión ROMERO URBINA hasta el mes de marzo de 2006.
-Que el inquilino estaba insolvente en los cánones de abril, mayo y junio de 2006 para un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).
-Que en virtud de lo anterior demandaban al ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1. En el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 8, Nº 10-94, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos.
2. En entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y limpieza en que fue recibido, con sus instalaciones eléctricas, plomería, herrajes, cerraduras, vidrios, pinturas y demás accesorios en buen estado; y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.
3. En pagar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a los comuneros propietarios-arrendadores por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por la no cancelación de los cánones mencionados.
4. Las costas, costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Fundamentaron la demanda en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.592, 1.264 y 1.160 del Código Civil (fs. 1 al 22).
SEGUNDO: El 31/07/2006 se admitió la demanda (f. 23).
En escrito del 18/09/2006 el ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO CORREA asistido por la Abogada MIRIAM MOROS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.620, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que el contrato de arrendamiento desde su celebración el 15/02/1993 con el ciudadano TEMISTOCLES ROMERO VIVAS, renovado el 15/02/1994, ha mantenido su continuidad por los herederos del causante, y que hasta el 11/08/2006 transcurrió trece (13) años de relación arrendaticia.
-Que no había causa justificada para pedírsele el desalojo del local mencionado.
-Contradijo y rechazó lo invocado por la parte actora.
-Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, ubicado en la 7ª Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, para que enviara el estado de cuenta de la libreta de ahorros Nº 0036294063 de la ciudadana ANA ROMERO DE RIVAS, con el fin de constatar que las mensualidades por las cuales se solicita el desalojo fueron canceladas en su respectivo momento.
-Opuso el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, es decir, los instrumentos fundamentos de la pretensión.
-Que invocaba la aplicación del artículo 38 letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea, la prórroga por un lapso máximo de tres (3) años.
-Solicitó al Tribunal la aplicación a los demandantes de los artículos 274-276 en concordancia con el 278 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y que se condene a la parte actora el pago de una indemnización y el resarcimiento del daño causado, el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales (fs. 26).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte actora:
-La confesión ficta del demandado (fs. 27 al 30).
b) Parte demandada:
-Consignó copias de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 0036294063 de la ciudadana ANA ROMERO DE RIVAS, del Banco Mercantil.
-Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, ubicado en la 7ª Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, para que enviara el estado de cuenta y así cotejar los depósitos que presentaba en copia.
-Ratificó y solicitó al Tribunal la aplicación a los demandantes de los artículos 274-276 en concordancia con el 278 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-Invocó el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Solicitó del Tribunal se pronunciara en aras de la justicia y con equidad.
-Solicitó del Tribunal que condenara a la parte actora el pago de una indemnización y el resarcimiento del daño causado, el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales (fs. 31 y 32).
CUARTO: Mediante escrito del 02/10/2006, la parte actora expuso:
-Que impugnada las copias consignadas por la parte demandada.
-Que en ningún momento se le ha violado los derechos al demandado (fs. 34 al 36).
En fecha 05/10/206 el demandado JOSÉ ARLES GIRALDO CORREA asistido por la Abogada MIRIAM MOROS, alegó:
-Que no contestó extemporáneamente.
-Rechazó y contradijo lo formulado por la parte actora, pues carece de cualidad para sostener el juicio.
-Solicitó la citación de la ciudadana ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, para que declarara sobre los depósitos realizados en la cuenta del Banco Mercantil, y para que presente al efecto la libreta; invocó los artículos 429, 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la parte actora carecía de fundamento legal para intentar su pretensión.
-Ratificó la invocación de los artículos 274, 276 y 278 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).
En fecha 08/11/2006 se recibió comunicación Nº 32987, de fecha 31/10/2006, emitida por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal (fs. 43 al 45).
III
PARTE MOTIVA
DE LOS TÉRMINOS EN QUE RESULTÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Para establecer en que términos resultó planteada la presente litis en este expediente, se debe atender al contenido de la pretensión y de la acción propuesta por la parte actora en su texto libelar, así como los términos en que fue contestada la demanda por la parte accionada, y ello debido a que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar; de tal forma que, una vez como hubiere sido contestada la demanda o hubiere precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.
Pasa entonces este Juzgador conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Surge esta litis por demanda de desalojo, fundamentada la acción en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159, 1264 y 1160 del Código Civil vigente, donde los ciudadanos JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y REINALDO ROMERO URBINA actuando como herederos y propietarios proceden a demandar por desalojo al ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO.
Alega la parte actora, que el 15/01/1992 su señor padre TEMISTOCLES ROMERO VIVAS dio en arrendamiento verbal al ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la carrera 8, Nº 10-94, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que posteriormente falleció TEMISTOCLES ROMERO VIVAS, quedando como herederos y propietarios del inmueble: la comunera y viuda ANA MIREYA URBINA DE ROMERO, y sus hijos: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y REINALDO ROMERO URBINA. Que se acordó que la ciudadana ANA MIREYA URBINA DE ROMERO administrara y recibiera los cánones del local comercial arrendado a JOSÉ ARLES GIRALDO. Que el 03/07/1995 falleció la ciudadana ANA MIREYA URBINA DE ROMERO, quedando como herederos sus hijos antes mencionados, quienes continuaron la relación arrendaticia con JOSÉ ARLES GIRALDO, pactando que desde diciembre de 2004 inclusive, el canon sería de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suma que canceló el inquilino a la sucesión ROMERO URBINA hasta el mes de marzo de 2006. Que el inquilino estaba insolvente en los cánones de abril, mayo y junio de 2006 para un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00). Que por ello demandaban al ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO.
Por su parte el demandado, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: Que el contrato de arrendamiento desde su celebración el 15/02/1993 con el ciudadano TEMISTOCLES ROMERO VIVAS, se ha venido manteniendo su continuidad con los herederos del causante, y que hasta el 11/08/2006 transcurrió trece (13) años de relación arrendaticia. Que no había causa justificada para pedírsele el desalojo del local mencionado. Que las mensualidades por las cuales se solicita el desalojo fueron canceladas en su respectivo momento en la libreta de ahorros Nº 0036294063 de la ciudadana ANA ROMERO DE RIVAS en el Banco Mercantil. Opuso el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, es decir, los instrumentos fundamentos de la pretensión. Invocó la aplicación del artículo 38 letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la aplicación a los demandantes de los artículos 274-276 en concordancia con el 278 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se condene a la parte actora el pago de una indemnización y el resarcimiento del daño causado, el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien, antes de resolver la cuestión previa opuesta, este Sentenciador se pronunciará acerca de la confesión ficta alegada por la parte actora por considerar extemporánea por anticipada la contestación de la demanda.
PUNTO PREVIO
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA
En diligencia del 11/08/2006 el Alguacil informó, que el ciudadano JOSÉ ARELES GIRALDO se negó a firmar su citación; en consecuencia, la actuación siguiente era la contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la notificación por la parte de la Secretaria. No obstante, en fecha 18/09/2006 compareció el ciudadano JOSÉ ARELES GIRALDO asistido por la Abogada MIRIAM MOROS DELGADO, y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado:
“… El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
… bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio … ”
En el caso subjudice, se observa, que el día 18/09/2006 comparece por primera vez a esta causa el demandado JOSÉ ARLES GRIRALDO asistido de la Abogada MIRIAM MOROS DELGADO. En consecuencia, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga, que la parte demandada quedó citada el día 18/09/2006. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda para el caso que nos ocupa, debe verificarse en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, esto es para el caso que nos ocupa, a partir del 18/09/2006 exclusive, por lo que dicho acto tuvo lugar el día 20/09/2006 según el cómputo inserto al folio 39.
Así las cosas, en relación a la solicitud de confesión ficta de la parte accionada por haber contestado la demanda el día 18/09/2006, es decir, en forma extemporánea por anticipada, este Juzgado hace las consideraciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24/02/2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:
“… Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
En este sentido, quien aquí decide, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal estima, que en el caso bajo análisis no debe aplicarse la circunstancia de la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando haya consignado la contestación de la demanda de forma extemporánea por anticipada, por lo tanto dicha contestación se tiene como válida. Así se declara.
CUESTION PREVIA
Por cuanto el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dado que la accionada al momento de dar contestación a la demanda opuso una cuestión previa, ello admisible por aplicación de lo establecido en al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a resolver dicha defensa.
• Cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 6º eiusdem, es decir, los instrumentos fundamento de la pretensión que deberán ser producidos con el libelo de la demanda. Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, …”. En este sentido, el Sentenciador considera, que los demandantes ejercieron la demanda de desalojo por haberse realizado un contrato de arrendamiento verbal con fundamento en la falta de pago de cánones arrendamiento. Efectivamente, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 6º, exige la obligación de acompañar junto con la demanda los instrumentos en que se funda la acción, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, alegado como ha sido la existencia de un contrato verbal, ello puede deducirse de varias pruebas como sería por ejemplo: las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, una inspección judicial o cualquier otro documento de donde puede deducirse la relación arrendaticia. Pero también sería absurdo, en el supuesto de una relación arrendaticia verbal exigir copia alguna de la prueba de su celebración, correspondiéndole al accionado negar la existencia de la misma haciendo la contraprueba de tal hecho negativo, circunstancia que en el caso de autos no ocurrió. Considera pues este Juzgador, que la afirmación de la parte actora de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo verbal debe tenerse como tal, hasta la aseveración y prueba en contrario de tal acontecimiento; no requiriéndose en consecuencia para la procedencia de la acción acompañar documento alguno junto con el libelo de demanda, razón por la cual la cuestión previa alegada, SE DESECHA, y así se decide.
Resuelta la defensa opuesta, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de una acción de desalojo debido a un contrato de arrendamiento verbal, habiendo sido alegado por la parte demandante que el arrendatario dejó de pagar el canon de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo tanto, este Juzgador basará su decisión en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
La contestación de la demanda por el demandado, constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba, y,
b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
Ese establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hechos que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende, estableciendo el thema decidendum en el presente juicio.
Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes, pasa este Juzgado a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda por desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y que conlleva a la entrega del inmueble desocupado. Ahora bien, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación, por tanto, es el demandado quien debe probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, con ello pasa quien juzga, al análisis del material probatorio traido a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
a) Originales de los documentos poderes los cuales se encuentran debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 06/06/2006 y 08/06/2006, anotados bajo los Nros. 46 y 45, ambos del Tomo 46. Se trata de pruebas documentales consistentes en documentos públicos, no tachados, por lo que se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar con ello la representación que ostenta el Abogado actor.
b) Original del documento de venta que efectuó al ciudadano REINALDO ROMERO URBINA a los ciudadanos TEMÍSTOCLES ROMERO VIVAS y ANA MIREYA URBINA DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.935.212, 2.935.214 y 2.972.440 respectivamente, del inmueble objeto de la presente controversia, autenticado en principio por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal, en fecha 27/07/1978, anotado bajo el Nº 131, folios 108 al 109, Tomo 46; y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 01/09/1978, anotado bajo el Nº 126, folios 204/205, Tomo 1º, Protocolo 1º. La documental señalada consistente en un documento público, no tachado, por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con ello quedó demostrado el título de propiedad del inmueble objeto de la controversia, originalmente para los dos (2) últimos mencionados.
c) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, S-1 H-92 –A 020973, expediente Nº 1078-95, de fecha 19/07/1995, correspondiente al extinto TEMISTOCLES ROMERO VIVAS; así como, el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, S-1 H-92 –A 020972, expediente Nº 1079, de fecha 19/07/1995, correspondiente a la extinta ANA MIREYA URBINA DE ROMERO; quedando como herederos y propietarios del inmueble objeto de controversia, sus hijos: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y REINALDO ROMERO URBINA. Dichos formularios se valoran por tratarse de documentos administrativos, esto es, emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su legitimidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, demostrándose de tales documentos el carácter de coherederos del inmueble cuestionado para los ciudadanos en mención.
Con el escrito de pruebas:
a) La confesión ficta de la parte demandada. Dicho alegato ya fue providenciado por el Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas:
a) Copias de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 0036294063 de la ciudadana ANA ROMERO DE RIVAS, en el Banco Mercantil. Este Tribunal al respecto señala, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones ha dejado sentado, que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en sentencia de fecha 19/05/2005, caso JESÚS GUTIERREZ FLORES contra CARMEN NOELIA CONTRERAS, en el que indicó: “… las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429 de la ley adjetiva. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de valor según lo expresado en tal artículo, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ello no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado …”
En el presente caso, quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refieren a un documento público ni a un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, por lo que se desestiman las mismas.
b) Respecto a la comunicación Nº 32987, de fecha 31/10/2006, emitida por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, mediante la cual se anexa los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 0036294063 de las ciudadanas ANA ROMERO DE RIVAS y MARÍA ALEXANDRA RIVAS ROMERO. Esta documental se valora conforme a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de los hechos contenidos en dichas comunicación; no obstante, el Tribunal considera, que si bien cierto que en los movimientos de cuenta anexos a la comunicación librada por el Banco Mercantil, se reflejan depósitos, no se puede deducir que estos hayan sido efectuados o que correspondan para pagar los cánones arrendaticios insolutos reclamados por la parte actora. Amén que la cantidad de dinero de dichos depósitos no se corresponde con el monto del canon arrendaticio indicado por la parte accionante, el cual no fue contradicho ni desvirtuado por la parte accionada.
c) En lo que concierne al pedimento de que se le aplique a los demandantes los artículos 274-276 en concordancia con el 278 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quien decide considera, que estas circunstancias son aplicadas a la parte que haya resultado totalmente vencida en un proceso o incidencia, pero su promoción no tiene relevancia ya que no guarda relación con el hecho controvertido de la insolvencia en el pago de los cánones de alquiler.
d) En relación a la prueba promovida sobre lo establecido en el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal considera, que siendo el mismo un Fundamento de Derecho, se encuentra el Juez en la obligación de aplicarlo sin necesidad de alegación alguna, por tanto si este resultare aplicable al presente caso, se decidirá conforme a la consecuencia jurídica que el mismo indique.
e) En lo referente a que el Tribunal se pronuncie en aras de la justicia y con equidad. El Sentenciador observa, por cuanto el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, establece que para decidir conforme a la equidad deben ambas partes solicitarlo de común acuerdo, y dado que no consta en autos que el demandante así lo haya solicitado o haya convenido en ello, debe decidir conforme a Derecho. Y en cuanto ha decidir conforme a justicia, este Tribunal hace suyo el Mandato Constitucional establecido en el artículo 2, en consecuencia, se decidirá la presente causa conforme a Derecho, prevaleciendo la Justicia sobre la forma.
f) Por lo que respecta a la solicitud promovida de que el Tribunal condene a la parte actora el pago de una indemnización y el resarcimiento del daño causado. Considera quien aquí decide, que ello debió ser objeto de una solicitud autónoma que debió admitirse conforme al tratamiento procesal que tutela tal acción; correspondiendo además especificar tanto la indemnización como las causas que a su juicio determinan la misma. Así se declara.
g) Respecto a la condenatoria del pago de las costas y costos procesales y de los honorarios profesionales, estos conceptos derivan de la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, lo cual se determinará posteriormente.
CONCLUSION PROBATORIA:
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, ha quedado plenamente establecida la existencia de una relación arrendaticia verbal. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cada uno; por lo que es procedente la acción de desalojo por falta de pago, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el reclamo como indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado sin haberse pagado los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006; ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de la indemnización referida por la parte actora estimada en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.
IV
En lo que concierne al punto referido en la contestación de la demanda, de que los herederos demandantes reconocían que el demandado tenía varios años en el local cuestionado, por lo que invocaba la aplicación del artículo 38 letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el Tribunal estima, que la prórroga legal solo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado ---artículo 38 ejusdem---, y quedando demostrado de autos una relación locativa sin determinación de tiempo, razón por la cual la defensa propuesta es jurídicamente improcedente. Así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y el Abogado REINALDO ROMERO URBINA, representados a excepción de este último por el Abogado HECTOR DÁVILA OCQUE; contra el ciudadano JOSÉ ARLES GIRALDO, por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ ARLES GIRALDO, HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante: JOSÉ FERMÍN ROMERO URBINA, ANA TEOTISTE ROMERO DE RIVAS, JOSÉ ENRIQUE ROMERO URBINA, FIDELIA DEL SOCORRO ROMERO URBINA, FLOR DE MARÍA ROMERO URBINA y REINALDO ROMERO URBINA, el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 8, Nº 10-94, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual forma parte del inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUES, hoy pertenecen a CAYETANO GRIMALDO RUÍZ, mide veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts.); SUR: Mejoras que son de ALBERTO CASTELLANO, mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts.); ESTE: Mejoras que son de POLONIA DE PRATO, mide once metros (11 mts.); OESTE: Carrera 8 de esta ciudad de San Cristóbal, mide nueve metros con ochenta centímetros (09,80 mts.); totalmente desocupado de personas y bienes, y en el mismo estado de conservación y limpieza en que lo recibió, con sus instalaciones de electricidad, plomería, herrajes, cerraduras, vidrios, pinturas y demás accesorios en buen estado; y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.
TERCERO: SE CONDENA al demandado JOSÉ ARLES GIRALDO pagarle a la parte actora, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado sin haberse pagado los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cada uno.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5105.
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