REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.904, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIGNO ALI CHACÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.564; según poder otorgado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 07/02/2006 (f. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.474, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 5050.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES representada por el Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Tamanaco, bloque 04, signado con el Nº 00-01, en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que su mandante el 19/07/2004 dio en arrendamiento al ciudadano OSCAR ACOSTA, el inmueble descrito, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal.
-Que el lapso del contrato de alquiler fue por un (1) año, el cual vencía el 19/07/2005; razón por la cual su representada notificó al inquilino el 11/05/2005 que no se lo renovaría.
-Que le ofreció en venta el inmueble el arrendatario, pero no lo aceptó, según la carta anexa marcada con la letra “C”.
-Que le dijo al arrendatario que a partir del 19/07/2005 comenzaba la prórroga legal.
-Que desde el mes de septiembre de 2005 el ciudadano OSCAR ACOSTA no volvió a pagar el alquiler, debiendo la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00) por cánones correspondientes a los meses desde septiembre a diciembre de 2005, y de enero hasta mayo de 2006 inclusive.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
a) En resolver el contrato de arrendamiento.
b) En entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que fue recibido.
c) En pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00) por cánones de alquiler, correspondientes a los meses desde septiembre a diciembre de 2005, y de enero hasta mayo de 2006 inclusive; más los que se continúen venciendo por la ocupación del inmueble hasta el día del desalojo.
d) En pagar las costas, costos, honorarios profesionales y la corrección monetaria.
Estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00) (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: El 27/06/2006 se admitió la demanda (f. 13).
En fecha 13/07/2006 el ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA asistido por el Abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.311, se dio por citado en esta causa (f. 13).
Mediante escrito del 17/17/2006 el ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA asistido por el Abogado VICTOR ÁLVAREZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
-Que estaba al día con el pago de los cánones.
-Que la relación arrendaticia data del año 1995, habiendo cumplido cabalmente con sus obligaciones.
-Que desde el 2003 la arrendadora incumple el darle los recibos de pago del canon al día.
-Rechazó y contradijo el valor de la demanda de daños y perjuicios, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones.
-Solicitó se declare inadmisible la demanda, ya que el actor no acompañó junto al libelo el instrumento fundamento de su pretensión (fs. 16).
TERCERO:
a) El 28/07/2006 el apoderado de la parte actora Abogado BENIGNO GHACÓN, promovió:
-El mérito favorable de las actas.
-El valor del contrato de arrendamiento de fecha 19/07/2004.
-El principio de la comunidad de la prueba.
-Los instrumentos privados cursantes a los folios 10 al 12 (fs. 17 y 18).
b) El 31/07/2006 el ciudadano OSCAR ACOSTA asistido por el Abogado VICTOR ÁLVAREZ, promovió:
-Copia del contrato de arrendamiento de fecha 05/12/1995, autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal.
-Los recibos otorgados por la demandante desde el año 1995.
-Los pagos de condominio (fs. 19 al 33).
CUARTO: En escrito del 01/08/2006 el Abogado BENIGNO CHACÓN, alegó: Que las probanzas aportadas por la parte demandada nada probaban en la presente causa. Que en cuanto al contrato de arrendamiento agregado de 1995, OSCAR ACOSTA desocupó el inmueble en el 2001, pero se le volvió alquilar en el 2004. Que no era cierto que la relación arrendaticia date desde 1995 de forma ininterrumpida (fs. 35 y 36).
III
PARTE MOTIVA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
En primer lugar, es necesario indicar: Por disposición del artículo 33 del Decreto 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 25 de Octubre de 1.999, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha siete de diciembre de 1.999:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley y al Procedimiento breve (…) independientemente de su cuantía”.
El citado artículo, establece de manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos; de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplicarán las normas referentes al Procedimiento Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de especie, la pretensión del actor consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado de manera autentica el 19 de julio de 2004, entre la arrendadora, hoy demandante y la arrendataria, ahora demandada, en razón de que, según el dicho de la demandante desde el mes de septiembre de 2005, el arrendatario no ha realizado pago de alquiler alguno, los cuales corresponden de los meses de septiembre a diciembre de 2005 y enero a mayo de 2006, con lo que contraviene lo establecido en el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por las que las partes regularon su relación locaticia. El objeto del referido vínculo jurídico, es un inmueble ubicado en el Edificio Tamanaco, bloque cuatro (4) signado con el Nº 00-01, de la Urbanización los Teques, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se trata de un inmueble urbano y por esa disposición imperativa del comentado artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la normativa jurídica aplicable tanto en su aspecto sustancial como procedimental, es el mencionado Decreto- Ley; para el caso que dicho cuerpo normativo legal no regule de manera específica alguna situación que ocurra en este proceso, en presencia de la referida eventualidad, y en desarrollo del principio hermético del orden jurídico, se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales contenidas en el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora le imputa a la demandada que no ha cancelado mensualidad alguna desde el mes de septiembre de 2005, ascendiendo a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00) los cánones de arrendamiento debidos ---al momento de incoarse la demanda---, los cuales corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006, inclusive. Por su parte el arrendatario, niega y contradice la demanda en todas sus partes, alegando que se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento, menos el último el cual después cancelaría; que la relación arrendaticia no es desde el año 2.004, sino que data del año 1995; que desde el año 2003 la arrendadora le ha otorgado de manera intermitente los recibos de pago del canon de arrendamiento por lo que rechaza el valor de la demanda de daños y perjuicios. Alega además que por cuanto la demandante no acompaña con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, se declare en la definitiva inadmisible la demanda.
El Tribunal para decir respecto al punto del cumplimiento, hace las siguientes consideraciones: El Código Civil en su artículo 1579, preceptúa que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)”.
En el caso bajo sentencia, existe un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la parte demandada; dicho vínculo jurídico esta legalmente perfeccionado y por consiguiente tiene virtualidad vinculatoria entre las partes, quienes están en la obligación de cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, pues así lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil.
En el caso de especie, es oportuno precisar que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuya vigencia se inició el 19 de julio de 2.004, la arrendataria se comprometió a cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) mensuales como canon de alquiler, el último día de cada mes
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Copia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha siete (7) de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 67, Tomo 16. Esta documental se refiere copia que según la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser presentada en tal especie y no ser impugnada se tiene como fidedigna, lo cual ocurrió en este caso, para demostrar el carácter con que actúa el demandante.
- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora, ahora demandante y el arrendatario, ahora demandado, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 20, Tomo 84 de los libros de autenticaciones. Documental que se produjo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Civil, por lo que se valora como plena prueba para demostrar: Que ambas partes regularon su relación jurídica conforme a las estipulaciones plasmadas en dicho contrato; que la arrendadora dio en calidad de arrendamiento al arrendatario el inmueble especificado en ese documento y que es objeto de la presente demanda; que el contrato se convino por el término de un año, prorrogándose por un lapso igual; que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOILVARES (Bs. 185.000,00), a cancelarse el último día de cada mes.
- Documento privado de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por la actora Carmen Briceida Monduc de Morantes. Esta documental al ser emanado de la misma demandante y no cumplir con uno de los requisitos de existencia del documento privado indicados en el artículo 1368 del Código Civil, como lo es estar firmado por la persona a quien se opone, no se aprecia no se valora.
- Recibo de fecha 07 de septiembre de 2005, firmado por las partes de la litis, referido al pago del alquiler del mes de agosto de 2005 y en el que igualmente se indica, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes venció el 19-07-2005, comenzando a correr la prórroga legal. De igual manera se indica en este recibo, que en el contrato de arrendamiento no se cumplió con la cláusula décima segunda, referida al pago de los servicios públicos y las reparaciones locativas. Como se trata del recibo de la cancelación del mes de agosto de 2005, el cual no es reclamado por la actora y otros puntos no demandados ni controvertidos, no se aprecia ni se valora por no ser conducente a demostración alguna del hecho controvertido.
B) DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO:
- Mérito y valor probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representado, la doctrina ha venido estableciendo que tal aseveración no es en si una prueba a promover, sino mas bien una alegación que el Juez tiene la obligación de cumplir sin necesidad de requerimiento de parte, analizando exhaustivamente todos los elementos de autos.
- Mérito y valor probatorio del documento público (contrato de arrendamiento) celebrado el día 19 de julio de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 20, Tomo 84. Esta prueba ya resultó valorada anteriormente, por lo que se ratifica lo indicado en cuanto a sus efectos.
- Principio de comunidad de la prueba, con fundamento en este principio llamado también de adquisición de la prueba, se ratifica que las pruebas una vez evacuadas pertenecen al proceso y no sólo a quién la promovió y se tendrán en cuenta, sea que resulten en provecho de quién la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.
- Derecho a repreguntar a los testigos, en relación a tal derecho, se observa que no fue ejercido en la presente causa.
- Instrumento privado, inserto a los folios 10 y 11. Esta prueba ya resultó valorada anteriormente, por lo que se ratifica lo indicado en cuanto a sus efectos.
- Instrumento privado consistente en recibo inserto al folio 12, Se destaca que esta prueba ya resultó valorada anteriormente, por lo que se ratifica lo indicado en cuanto a sus efectos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora, ahora demandante y el arrendatario, ahora demandado, ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha cinco (05) de Diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 73, Tomo 51 de los libros de autenticaciones. Documental que se produjo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Civil, por lo que se valora para demostrar: Que ambas partes comenzaron su relación jurídica en esa fecha sobre el inmueble especificado en ese documento y objeto de la presente demanda.
- Recibos con membrete de la Junta de Condominio del bloque Nº 4 de la Urbanización Los Teques, insertos a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33. En relación a estos documentos, quien juzga observa, que se trata de documentos privados emanados de un tercero, el cual no es parte en la causa. Ahora bien, en razón de que esos recibos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se aprecian, ni se valoran.
CONCLUSION DEL ANALISIS PROBATORIO
Se colige de autos que el arrendatario demandado, OSCAR MANUEL ACOSTA, no cumplió exactamente su principal prestación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad expresamente estipulada en la cláusula tercera del contrato, pues no existe probanza alguna de autos que lleven a este Juzgador a la convicción de que el demandado hizo contraprueba a los hechos alegados por la actora, esto es el hecho del pago de los meses demandados como insolutos. Así se decide.
En cuanto a la prórroga legal a la que la parte demandada alega tener derecho, este Juzgador observa, que demostrado como se encuentra que el arrendatario no cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar lo cánones de arrendamiento, se deriva por vía de consecuencia que el arrendatario no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto - Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
No logrando la parte demandada de autos haber cancelado los cánones de arrendamiento en la forma y oportunidad señalada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; puede establecerse que el arrendatario, ahora demandado, incumplió su principal obligación contractual.
En razón de lo expuesto, el Tribunal decide que el arrendatario OSCAR MANUEL ACOSTA, transgredió la norma prevista en el artículo 1264 del Código Civil, que es la norma rectora en materia de cumplimiento de las obligaciones, cualquiera que sea su fuente, contractual o extra contractual; en efecto, el artículo 1592 del Código Civil establece, que el arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales, el ordinal 2º del citado artículo preceptúa: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En el caso de especie, la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida en la cláusula tercera; sin embargo, como quedó demostrado, ninguna de las pensiones arrendaticias demandadas resultó cancelada, configurándose una violación grave a su obligación principal, según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil; en consecuencia, por cuanto el contrato de arrendamiento es bilateral y la arrendataria incurrió en inejecución de su obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, esa conducta constituye una violación grave de una obligación principal, porque genera una falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, por esa razón es procedente aplicar en este caso la preceptiva jurídica, prevista en los artículos 1592 y 1167 del Código Civil. Y así se declara.
En relación a lo solicitado por el actor de la condena del demandado en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por las pensiones de arrendamiento debidas y no canceladas correspondientes: desde septiembre a diciembre de 2005, y de enero hasta mayo de 2006 inclusive; observa este Juzgador, que efectivamente ello es posible de ser exigido en el contrato de arrendamiento, por ser su naturaleza de tracto sucesivo y por tener las obligaciones derivadas del mismo vigencia con independencia de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. En consecuencia, en congruencia con la petición demandada, y los argumentos expuestos, se condena igualmente al pago de la indemnización referida por la parte actora estimada en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00), con la adición del pago de los cánones que dejen de percibirse hasta la definitiva entrega del inmueble. Así se decide.
Corrección monetaria:
Se observa que la parte actora solicitó la corrección monetaria, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00), y será calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 27/06/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, contra el ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA, ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, y RESUELTO el vínculo arrendaticio que celebraron ambas partes en fecha 19 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 20, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada hacer entrega al demandante el inmueble arrendado ubicado en el Edificio Tamanaco, bloque 04, signado con el Número 00-01, de la Urbanización los Teques, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena al demandado OSCAR MANUEL ACOSTA, pagar a la parte actora Abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, como indemnización estimada en los cánones de alquiler dejados de percibir, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00), más los cánones de alquiler que se causen hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00), desde la admisión de la demanda ocurrida el 27/06/2006 hasta la ejecución de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el Derecho a la Defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Accidental,

Marilú Medina
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mm/nj.
Exp. Nº 5050.