REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA PRIETO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.738, madre del niño (Se omite el nombre) y del adolescente (Se omite el nombre) domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: FRANCISCO MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.586, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Obligación Alimentaria, presentada ante este despacho judicial por la ciudadana BETTY ESPERANZA PRIETO CARRERO, madre del niño (Se omite el nombre) y del adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano FRANCISCO MEDINA ROMERO, ya todos ut supra identificados. La solicitante señala que vivió en concubinato con el padre se sus hijos durante 18 años, tiempo durante el cual procrearon tres hijos, que tienen dos años de separados; y que en la actualidad ella no está trabajando y realiza un curso para a futuro poder tener trabajo estable, que debido al alto costo de la vida, se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal a los efectos que el ciudadano FRANCISCO MEDINA ROMERO, aporte la pensión alimentaria para sus hijos. Estima la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y navidad (f.1-2) Junto al escrito de solicitud anexa copia fotostática simple de su cédula de identidad y de las partidas de nacimiento de sus identificados hijos. Al folio 6 riela auto de admisión de la solicitud, de fecha 01 de agosto de 2006, siendo inventariada la presente causa bajo el No.1796, librándose en consecuencia la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y la Boleta de Citación de la parte demandada. En fecha 10 de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia mediante auto que corre al folio 19, que no se hizo presente ninguna de las partes; declarándose en consecuencia desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso de ley, el tribunal para decidir observa: Señala la parte actora que sostuvo relación concubinaria durante 18 años con el ciudadano FRANCISCO MEDINA ROMERO, tiempo durante el cual procrearon tres hijos, y que dicha relación terminó hace dos años, que en el primer año de separación no les ayudó en nada y que en el siguiente año es poco lo que les ha ayudado. Que actualmente ella no trabaja, más sin embargo está realizando un curso para a futuro tener un trabajo estable; y que debido al alto costo de la vida y a las diversas necesidades de sus hijos como lo son vestido, alimentación y
medicinas es por lo que acude a este Tribunal a solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota igual para gastos de estudio y navideños de sus hijos, así mismo, comparta con ella los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos. Habiendo sido practicada debidamente la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para la celebración del acto conciliatorio conforme lo dispone el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes no comparecieron al mismo, y abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
Junto al escrito de solicitud, la parte actora anexa copia fotostática simple de su cédula de identidad, así como también de la partida de nacimiento No.549 de fecha 22 de abril de 1997, expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (Se omite el nombre), del mismo modo partida de nacimiento No.1724 de fecha 30 de agosto de 1993, igualmente expedida por esta misma prefectura a nombre de (Se omite el nombre), las mismas se valoran conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la solicitante así como también la filiación legalmente establecida que como padre corresponde al ciudadano FRANCISCO MEDINA ROMERO, para con sus hijos (Se omite el nombre) Y (Se omite el nombre).
La parte Demandada, aun cuando fue formalmente citada no compareció al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. La parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna capaz de modificar la pretensión de la parte actora, y no siendo la misma contraria a derecho, se llenan los supuestos de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la república estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Consagra el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el mismo, la obligación puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Quinientos Doce mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana BETTY ESPERANZA PRIETO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.738, madre del niño (Se omite el nombre) y del adolescente (Se omite el nombre), en contra del ciudadano FRANCISCO MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.586, domiciliados todos en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano FRANCISCO MEDINA ROMERO, debe consignar a favor de sus hijos, el niño (Se omite el nombre) y del adolescente (Se omite el nombre), en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) los cuales se consignarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten el niño y el adolescente ya suficientemente identificados, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 01 días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Temporal

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el ordenado oficio.

La Secretaria.
Exp: N° 1796/06
PAGP/rmmr